REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Noviembre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000393

SOLICITANTE: Ciudadana EILYN DEL CARMEN RAMIREZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.336.060 asistido por la abogada MARIA CAMPOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.528
DEMANDADO JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.855.299 asistido por el abogado YOASMER ANTONIO MACHADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20-12-2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 21 de Julio de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana EILYN DEL CARMEN RAMIREZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.336.060 asistido por la abogada MARIA CAMPOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.528 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se ha perdido el afecto y el amor que tenía por su cónyuge sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil , del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 192 del año 1998, la cual riela a los folio 06 al 08 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Alejandro José nacido en fecha 20-12-2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20-12-2016
En fecha 26 de Septiembre 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA En fecha 24 de Octubre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de Noviembre de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, asi mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.855.299 asistido por el abogado YOASMER ANTONIO MACHADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412 y de la comparecencia de la ciudadana EILYN DEL CARMEN RAMIREZ DE ROJAS , titular de la cedula de identidad Nro. 14.336.060 asistido por la abogada MARIA CAMPOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.528 solicita se evacuaron las pruebas : 1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 192 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de MIL NOVESCEINTOS NOVENTA Y OCHO (1998), cursante al folio 6 al 8 del expediente 2.) Acta de nacimiento signadas con el Nro 189 del año 2017, expedida por el registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante al folio 09 al 10 y su vlto del expediente Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana EILYN DEL CARMEN RAMIREZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.336.060 asistido por la abogada MARIA CAMPOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.528 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Calle 02 con avenida principal casa 05-08 nuevo cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EILYN DEL CARMEN RAMIREZ DE ROJAS Y JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.336.060 y 10.855.299 En consecuencia, con respecto a su hijo Alejandro José nacido en fecha 20-12-2016 se establece lo siguiente PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20-12-2016 la hemos venido ejerciendo ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos. La guarda y custodia es de manera compartida el niño pasara Cuatro días (049 días la madre y Cuatro (04) días el padre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS Bolívares mensuales (200,00 BS) para el mes de septiembre para gastos de útiles y uniforme escolar el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) y para los gastos del mes de Diciembre por concepto de gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de TRESCEINTOS CIENCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) en cuanto a los gastos de medicinas será de por mitad entre ambos padres REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre compartirá con el niño Cuatro días (04) días de la semana. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño ALEJANDRO JOSÉ nacido en fecha 20-12-2016 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 26 diciembre del 1998 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 192 de fecha 26 Diciembre del 1998 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce ( 14 ) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


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