REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) Noviembrede 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000172
SOLICITANTES: GOLVIN OGUM RIOS SIERRA Y YANEIDI MILAGROS RIVAS PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.483.747 y V. 19.954.403 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio STELLA SANCHEZ , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 68.616
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GOLVIN OGUM RIOS SIERRA Y YANEIDI MILAGROS RIVAS PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.483.747 y V. 19.954.403 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio STELLA SANCHEZ , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 68.616 en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, 14, 10 y 8 años de edad nacidos en fechas 20-05-2008, 08-03-2012 y 16-05-2014 respectivamente , en la cual queda establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de, establecido en los siguientes términos:
En relación al EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD (…) Es el caso ciudadana juez que de la unión que mantuvimos procreamos tres hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, 14, 10 y 8 años de edad nacidos en fechas 20-05-2008, 08-03-2012 y 16-05-2014 respectivamente . Nos permitimos manifestarle que por razones estrictamente económicas, la referida ciudadana YANEIDI MILAGROS RIVAS PACHECO madre de mis menores hijos, apoyada con mi consentimiento tomo la determinación de emigrar hacia la ciudad de QUITO ECUADOR lugar donde residen desde hace dos años con los niños y tienen planificado fijar su residencia habitual en ese país. Hecho que le impide estar presente temporalmente en los actos de sus hijos para otorgar sus consentimiento cada vez que se necesita algún trámite ,por cuanto en las instituciones tanto públicas como privadas, requiere de carácter obligatorio, la firma conjunta de los padres, en trámites relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes, en Instrumentos que haga constar, la declaración expresa que permitirme, el ejercicio Unilateral de Instituciones, como patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza y con ellas las facultades de realizar, los tramites que sean convenientes y necesarios, con la finalidad de obtener cualesquier documento tales como pasaportes visa entre otros, requerir la residencia o nacionalidad ante autoridades colombianas o de otro país, formalizar inscripciones y representarlos en casa de estudio ( colegios) o cualquier institución académica pública o privada, ante autoridades educativas, ministerios, saime o cualquier ente gubernamental de carácter público o privado tanto nacionales como internacionales a favor de nuestros hijos , en los cuales se solicite la Autorización del Progenitor el ciudadano GOLVIN OGUM RIOS SIERRA .Es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal a su cargo, sean otorgadas estas facultados para ser ejercidas unilateralmente como madre de nuestra hija y acuerde la suspensión de la patria potestad que tiene el ciudadano GOLVIN OGUM RIOS SIERRA toda vez que será imposible contar con la presencia, del padre de ms hijos cada vez que se requiera la realización de un trámite legal relacionado con nuestros hijos, por lo cual no podré hacer uso a cabalidad del ejercicio de dicha institución familiar, en aras de garantizarle a nuestra hijos el disfrute pleno de sus derechos . es por esto que solicitamos se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE UNILATERALIDAD DE LA PATRIA POTESTAD
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD , a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, 14, 10 y 8 años de edad nacidos en fechas 20-05-2008, 08-03-2012 y 16-05-2014 respectivamente que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido, según lo establecido en la convención sobre los derechos del niño, se asume que las relaciones entre el padre y la madre son óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio plenos de sus derechos establecidos en la referida convención igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo ha señalado la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República “ conforme al artículo 75 constitucional, “ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” por lo que de conformidad con el principio de la prioridad absoluta, el interés superior de los niños de auto, a los fines de garantizar sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, En consecuencia, este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD en sus propios términos a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, 14, 10 y 8 años de edad nacidos en fechas 20-05-2008, 08-03-2012 y 16-05-2014 respectivamente correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, 14, 10 y 8 años de edad nacidos en fechas 20-05-2008, 08-03-2012 y 16-05-2014 a la madre ciudadana YANEIDI MILAGROS RIVAS PACHECO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.954.403 sin perturbar, la titularidad de la patria potestad del otro progenitor, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Cuatro (04) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales igualmente acuerde devolución de la original.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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