REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,18 de Noviembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000639
SOLICITANTE: Ciudadano. JESUS ENRIQUE GARCIA PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 13.503.784 134, asistido por la defensa pública Yngrid López,.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CHILE
En fecha 16 de Noviembre de 2022, fue recibida por este Tribunal Tercero, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRÁMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA EN LA CIUDAD, DE SANTIAGO DE CHILE interpuesta de la defensora publica Ingrid López ., a petición del JESUS ENRIQUE GARCIA PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 13.503.784. domiciliado en la Urbanización la Pradera centro 200 Mts más debajo de la Aldea universitaria csa s/n municipio Cocorote del estado Yaracuy , en su carácter de padre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 11-09-2013 de (09) años de edad, solicito autorización para tramitar pasaporte Venezolano de la niña de auto, ante el consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Satiago de Chile . Consignó las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos de la niña de auto, copia de la cedulas de identidad de los progenitores, copia simple de la planilla de cita de pasaporte.
La solicitud fue admitida en fecha 18 de Noviembre de 2022, se fijo audiencia d evacuación de pruebas para el día 08 de abril del 2022 a las 10:30; en la que se materializo PRIMERO: Copia certificada de las partida de nacimiento (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 de (09) años de edad, emitida por le Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy consta al folio 03 y su vlto del expediente. SEGUNDO: Copia simples de las cedulas de Identidad de del padre y la madre de la niña de auto , consta a los folios 04 y 05 del expediente. TERCERO: Copia simple de la cita ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Santiago de Chile cursante al folio 06 del expediente. Estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que las niñas de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 13.503.784. domiciliado en la Urbanización la Pradera centro 200 Mts más debajo de la Aldea universitaria csa s/n municipio Cocorote del estado Yaracuy , en su carácter de padre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 de (09) años de edad, , quien se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela; siendo su padre el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA PERALTA , ampliamente identificado en autos, el que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR EL PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA EN LA CIUDAD SANTIAGO DE CHILE , de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 11-09-2013 de (09) años de edad , a la ciudadana LUCELIA LUCIA BARRETO GUERRERO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.824.650 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 , para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CHILE de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 de (09) años de edad respectivamente; pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano de las niñas de autos.
Expídanse por secretaría cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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