REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiocho (28) Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000179


SOLICITANTES: ciudadano JOSE ANGEL VELASQUEZ MONASTERIO Y MARIA FELIX ALVARADO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.285.600 y V. 19.455.432 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano titular de la cedula de identidad Nº 35.033.288 asistidos por el abogado MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ inscrita en el IPSA BAJO EL Nº 209.945

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentado por los ciudadanos JOSE ANGEL VELASQUEZ MONASTERIO Y MARIA FELIX ALVARADO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.285.600 y V. 19.455.432 respectivamente, en beneficio del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano titular de la cedula de identidad Nº 35.033.288 asistidos por el abogado MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ inscrita en el IPSA BAJO EL Nº 209.945 y revisado los recaudos anexos. Contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos antes identificados, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACIÓN de la misma. Contenido en acta de fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “Nuestro hijo EMANUEL DE JEUSUS VELASQUEZ ALVARADO, previamente identificado, emigro con su madre la ciudadana MARIA FELIX ALVARADO PEREZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.698.615 en vista de la situación económica acaecida en el país entre los años 2016 y 2017 a la ciudad de panamá . No obstante tuvo un accidente en fecha 08 de Julio del 2020, en el edificio Mystic Towers, justo en el Penthouse, de la zona residencial Rio Abajo , panamá en el cual se vio afectado por quemaduras de segundo grado y tercer grado en el 60 % de su cuerpo. Ahora bien, en el proceso de recuperación de nuestro hijo menor se lleva a cabo a través de la FUNDACION SHRINERS INTERNATIONAL ABOU SAAD ubicada en Galvestron, Texas; y también continua su recuperación en la Ciudad de Rancagua, Republica de Chile. Ocurre que para terminar su recuperación nuestro hijo hasta la edad de los 18 años, es necesario que (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y su madre la ciudadana MARIA FELIX ALVARADO PEREZ ya identificada, residan en la REPUBLICA DE CHILE en la cual se encuentran legalmente y a su vez es necesario que puedan viajar sin impedimento alguno a ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, para continuar con sus cirugías reconstructivas y luego de cada intervención quirúrgica deberá estar de 1 a 4 meses en recuperación en estados unidos, y posterior la referida fundación le diseña especialmente las férulas y /o ortesis,, máscaras de compresión y demás trajes especiales de compresión para todo el cuerpo para su correcta recuperación y estos se deben cambiar debido al crecimiento natural de mi hijo cada 6 meses hasta su mayoría de edad, tardando en este proceso en fase de prueba y adaptación de los equipos de compresión por más de 15 días en ese país, tomado en consideración lo anterior. Así pues en vista de la condición médica de nuestro hijo la necesidad imperante de que su madre posea una autorización que le permita , administrar y disponer libremente sobre todos los asuntos relacionados a la vida jurídica del niño, tales como, la residencia o domicilio, situaciones medicas de rutina o emergencia, educación formal, recreación, cultura y a su vez se requiere a razón del Interés Superior de nuestro hijo que la madre deberá encontrarse expresa y especialmente autorizada para viajar dentro y fuera de la REPUBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS O LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA sin ninguna limitación, con amplias facultades para representar a nuestro hijo ante cualquier autoridad civil, judicial, policial y migratoria nacional o extranjera e por lo acudimos a este órgano jurisdiccional a los fines de tramitar de mutuo acuerdo EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, en la que la madre de nuestro hijo la ciudadana MARIA FELIX ALVARADO PEREZ ya identificada sea quien ejerza a partir de la homologación, de forma unilateral la patria potestad de nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , situación que se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 de Código Civil, específicamente el no presente, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia que le padre esta renunciado alguna instituciones familiares, siendo que a contrario sensu, es un acuerdo de gran practica por cuanto en casos como los que el niño requiera ser operado de emergencia bastaría el consentimiento de ese padre o madre que este ejerciendo la patria potestad de forma unilateral, garantizándose de esta forma de manera efectiva y eficaz el tan sagrado interés superior del niño, niña y adolescentes .
. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg OSCAR BOLAÑO


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia