REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04 Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000153
SOLICITANTES: JULICAR ANAIS RODRIGUEZ MUÑOZ Y GERMAN ANDRES ABREU OLMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 21.301.102 y V. 14.598.149 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PIÑERO , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.108.417
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por los JULICAR ANAIS RODRIGUEZ MUÑOZ Y GERMAN ANDRES ABREU OLMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 21.301.102 y V. 14.598.149 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PIÑERO , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.108.417 en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02-12-2015, en la cual queda establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de, establecido en los siguientes términos:
En relación al EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD (…) como progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02-12-2015 , acudimos a este órgano jurisdiccional a los fines de tramitar de mutuo acuerdo el ejercicio unilateral de la patria potestad, en que el padre supra identificado acuerda su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación, de forma unilateral la patria potestad de su hijo identificada supra, ya que por razones propias específicamente los progenitores vivir en estados diferentes ( YARACUY – TRUJILLO) en cuanto el niño vive con su madre y su padre vive en otro estado, donde hace su vida normal y por razones de trabajo , le impide estar presente temporalmente en los actos de su hijo, lo cual le impide que pueda otorgar materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), . es por ello que han decidido de mutuo acuerdo presentar por ante el tribunal el presente convenio donde el padre del niño autoriza para que pueda realizar todo y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos y privados de identificación, o cualquier otro de índoles, así como privada, instituciones educativas o de salud. Trámites legales y gestiones tales como solicitud para obtención de pasaporte, visa, así como documento o cualquier trámite legal de identificación que el niño amerite dentro y fuera del país. ,
En relación a las AUTORIZACIÓNES DE VIAJE: Por cuanto se encuentran subsumida dentro de las facultades para el ejercicio de la patria potestad, por lo que vista la manifestación conjunta de voluntad de los padres del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 02/12/2015; a la progenitora ciudadana JULICAR ANAIS RODRIGUEZ MUÑOZ venezolana, mayor edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 21.301.102 , sin perturbar la titularidad de la patria potestad del otro progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interes superior del adolescente de auto.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD , a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02-12-2015 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido, según lo establecido en la convención sobre los derechos de los niños , se asume que las relaciones entre el padre y la madre son optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio plenos de sus derechos establecidos en la referida convención igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo ha señalado la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República “ conforme al artículo 75 constitucional, “ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” por lo que de conformidad con el principio de la prioridad absoluta, el interés superior de la niña de auto, a los fines de garantizar sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, En consecuencia, este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA en sus propios términos a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02-12-2015 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02-12-2015 a la progenitora ciudadana JULICAR ANAIS RODRIGUEZ MUÑOZ venezolana, mayor edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 21.301.102 sin perturbar, la titularidad de la patria potestad del otro progenitor, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Cuatro (04) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales igualmente acuerde devolución de la original.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
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