REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Noviembre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000189
SOLICITANTE: Ciudadana ROSMERY MATILDE VALDERRAMA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad Nro 19.180.338 asistida por la abogada YENICELA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.983
DEMANDADO YIRMEN ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.629.437 asistida por la abogada YENICELA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.983
HIJOS: adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 13-04-2008 y 26-10-2018 ,
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 01 de Julio de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadano ROSMERY MATILDE VALDERRAMA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad Nro 19.180.338 asistida por la abogada YENICELA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.983 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde 03 de septiembre el año 2021 se separaron sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 209, la cual riela a los folio 04 al 05 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 13-04-2008 y 26-10-2018 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 13-04-2008 y 26-10-2018
En fecha 06 de Julio 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano YIRMEN ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ En fecha 11 de Octubre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de Octubre de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, asi mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano YIRMEN ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.629.437 y de la comparecencia de la ciudadana ROSMERY MATILDE VALDERRAMA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad Nro 19.180.338 asistidos por la abogada YENICELA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.983 solicita se evacuaron las pruebas : : 1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 33 del año 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil diecinueve (2019) cursante al folio 5 y su vlto del expediente, 2.) Actas de nacimientos signadas con el Nro. 135 y 8.836-34 , expedida la primera por el registro civil del Municipio Valencia y la segunda por el registro civil de la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 9 y 10 del expediente respectivamente.
Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ROSMERY MATILDE VALDERRAMA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad Nro 19.180.338 asistida por la abogada YENICELA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.983 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Barrio Carampampa, calle El cementerio, Casa S/N Municipio Bolívar del Estado yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSMERY MATILDE VALDERRAMA RODRIGUEZ y YIRMEN ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.180.338 y 18.629.437 En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 29-11-2011 se establece lo siguiente : PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 13-04-2008 y 26-10-2018, la hemos venido ejerciendo ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos. La guarda la ha venido ejerciendo la madre durante la separación y la continuará ejerciendo la madre de la misma manera. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Lo correspondiente a la manutención solicito se establezca en monto de CUARENTA BOLIVARES SEMANALES LOS CUALES SERAN TRANFERIDO ALA CUENTA DE LA MADRE, en los meses de septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) al cambio de la tasa de banco central de Venezuela y en el mes diciembre de cada año cada uno de los padres le corresponde vestir a los niños el día que le toque es decir si el 24 de diciembre les toca disfrutarlos con el padre este deberá comparar los estrenos y calzados de la fecha siendo el equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS y el 31 de diciembre le corresponderá a la madre siendo alterno estas fechas Finalmente los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores. . REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días desde el sábado 8:00 a.m., hasta el domingo 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijos; el cumpleaños de sus hijos, será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. El carnaval y semana santa, serán compartidas entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. El padre compartirá con sus hijos en vacaciones escolares compartidas previo acuerdo con la madre. En época decembrina, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. El padre podrá llamar vía telefónica, los niños cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descaso del adolescente y niña Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 13-04-2008 y 26-10-2018 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 16 Agosto del 2019 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 33 de fecha 16 Agosto del 2019 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
|