REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Noviembre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000242
SOLICITANTE: Ciudadana LUZ MARINA LEON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.426.485 asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881
DEMANDADO JOSE ANTONIO MENDOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.936.081 asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 22-05-2011 Y 11-12-2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 20 de Julio de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LEON CEDEÑO , titular de la cedula de identidad Nro. 13.426.485 asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 13 de octubre del 2020 03 se separaron sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Salom, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85 del año 2010, la cual riela a los folio 04 al 06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 22-05-2011 Y 11-12-2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 22-05-2011 Y 11-12-2016
En fecha 22 de Julio 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA SANCHEZ En fecha 11 de Octubre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de Octubre de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, asi mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.936.081 asistido por la abogada JOSELIN MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el Nº 295.395 y de la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA LEON CEDEÑO , titular de la cedula de identidad Nro. 13.426.485 asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881 solicita se evacuaron las pruebas : : : 1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 85 del año 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) cursante al folio 04 al 06 del expediente , 2.) Actas de nacimientos signadas con el Nro. 76 y 1241 de los años 2011 y 2018 respectivamente, expedida por el registro civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy ambas inclusive. Cursante a los folios 0 7 y 08 del expediente,.
Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana LUZ MARINA LEON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.426.485 asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Avenida 2 casa Nro 7 sector Carlos Alvarado Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUZ MARINA LEON CEDEÑO y JOSE ANTONIO MENDOZA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.426.485 y 12.936.081 En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 22-05-2011 Y 11-12-2016 se establece lo siguiente : PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 22-05-2011 Y 11-12-2016 respectivamente la hemos venido ejerciendo ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos. La guarda la ha venido ejerciendo la madre durante la separación y la continuará ejerciendo la madre de la misma manera. El domicilio de nuestros hijos sea la que fue nuestra residencia en común, ubicada en la avenida 2 casa Nro 7 sector Carlos Alvarado Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) mensuales o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela, para el mes de septiembre la cantidad de CIEN DOLARES (100$) o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela, para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela. Igualmente los padres se comprometen a sufragar en un 50% cada uno los gastos de de inscripción y matricula escolares, medicinas recreación y deporte así como los gastos extraordinario que se generen REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia sea de manera amplia donde el padre pueda ver , compartir y conversar con nuestros hijos cada vez que lo requiera, sin perturbar o interrumpir sus actividades escolares ni rutina familiar, pudiendo buscarlos en la casa de residencia materna. En cuanto a las vacaciones de semana Santa v y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa con la madre, el segundo año corresponderá carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo para el mes de diciembre. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla buscando el padre y la otra mitad con la madre, donde cada uno deberá cubrir los gastos respectivos. En cuanto a los cumpleaños de los niños el padre compartirá el día con el padre debiendo el mismo día retornarlos a la residencia de la madre a las 8; 00PM Solicito se fije siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y recreacionales de nuestros hijos de manera amplia de acuerdo a nuestras posibilidades Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 22-05-2011 Y 11-12-2016 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 05 Noviembre del 2022 efectuado por ante el registro Civil de la parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 85 de fecha 05 Noviembre del 2022 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho ( 08 ) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
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