REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2014-001073
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos DAIRIS ANDREINA LOPEZ SALAZAR y EDGAR ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.746 y 12.938.227 respectivamente, domiciliados en la calle 35, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 29, Sector El Samán, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE JASPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.127.
PARTE DEMANDADA: RUDTMARY DEYANIRA SANABIA LOPEZ y JOHAN STINERT CALLACO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.772.379 y 25.686.861 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Rafael caldera, avenida 6, casa Nº 01, sector Piedra Grande, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en la calle 2, entre calle principal y callejón albergue de San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió demanda relativa al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos DAIRIS ANDREINA LOPEZ SALAZAR y EDGAR ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, antes identificados, en beneficio del niño JOHIFFER STINERT CALLACO SANABRIA, en contra de los ciudadanos RUDTMARY DEYANIRA SANABIA LOPEZ y JOHAN STINERT CALLACO ALVAREZ, igualmente identificados.
Transcurridas la fase de sustanciación, y la audiencia de juicio, se dictó sentencia definitiva a los folios 144 al 161 de la primera pieza en el presente asunto, en los siguientes términos: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos DAIRIS ANDREINA LOPEZ SALAZAR y EDGAR ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.746 y 12.938.227, domiciliados en el urbanismo Vista al Valle, avenida principal, manzana 4, casa Nº 24, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos por la abogada Sharon Ariana Figueroa Flores, INPREABOGADO Nº 173.807, en contra de los ciudadanos RUDTMARY DEYANIRA SANABIA LOPEZ y JOHAN STINERT CALLACO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.772.379 y 25.686.861 respectivamente, residenciados la primera en el municipio Arístides Bastidas, y el segundo en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño JOHIFFER STINERT CALLACO SANABRIA, d conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño JOHIFFER STINERT CALLACO SANABRIA, la ejercerán los ciudadanos DAIRIS ANDREINA LOPEZ SALAZAR y EDGAR ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al aniño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que los mismos lo podrán visitar en el hogar donde este habita, la veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa su horas de comidas, descanso y estudio; y los guardadores deberán permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos DAIRIS ANDREINA LOPEZ SALAZAR y EDGAR ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eisdem. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional otorgada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en fecha 3 de diciembre de 2014, por cuanto este fallo fija la definitiva...”
Riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por la ciudadana RUDTMARY DEYANIRA SANABRIA LOPEZ, en el cual manifiesta que tiene a su hijo, el niño JOHIFFER STINERT CALLACO SANABRIA junto a ella, que se está haciendo cargo de él y que se dé por terminado el presente procedimiento, asimismo, que s ele designe un defensor público para que la represente en los trámites que deba realizar.
Consta al folio 33 de la segunda pieza del expediente, oficio signado con el Nº EMD-472-22, de fecha 27 de octubre de 2022, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual indicaron lo siguiente: “… Por cuanto fue convocada la ciudadana Dairis Andreina López Salazar, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.746, por ante este Equipo Multidisciplinario para que asistiera en fecha 03/10/2022 siendo el caso que compareció al encuentro donde informó que el niño en estudio se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana RUDTMARY SANABRIA (progenitora del infante). Asimismo, se notifica que la trabajadora social se comunicó vía telefónica al número 0424/7090440, a los fines de realizar citación a la progenitora del niño en estudios para el día 13/10/2022, donde la misma asistió junto al infante, y manifestó el deseo de asumir la responsabilidad de crianza a su hijo, se realizó la respectiva entrevista, se constató que efectivamente el niño se encuentra bajo los cuidados y protección de su madre. Es importante mencionar que la profesional del Equipo Multidisciplinario Lcda. Willenys Pérez (psicóloga) realizó valoración de la situación psico emocional del infante en donde se percibió identificación emocional con la progenitora así como deseo del niño de mantener el vínculo con su progenitora…”.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Los artículos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…
Ahora bien, en el caso de autos resulta innegable que los hermanos CARLOS y JESUS DAVID SALINAS CANTILLO, tienen todo el derecho a vivir, ser criados en su familia de origen y a la comunidad a la que pertenecen.
Los artículos 131 y 184 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevén:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
A su vez, el artículo 405 eiusdem, se refiere a la revocatoria de la Colocación de la siguiente forma:
“Revocatoria de la Colocación: La colocación familiar o en entidad de atención pueden ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés del niño así lo requiere”.
Así las cosas, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar de manera temporal y mientras se determina otra modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del Niño, Niñas y/o Adolescente corresponde a este Tribunal verificar si se han cumplido los supuestos previstos por el legislador para acordar que el niño JOHIFFER STINERT CALLACO SANABRIA, permanezca al lado de su madre, la ciudadana RUDTMARY DEYANIRA SANABIA LOPEZ, y siendo el caso que del informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa al folio 33 de la segunda pieza del expediente, los mismos informan a este Tribunal que el niño de autos se encuentra junto a su progenitora, en consecuencia este Tribunal ordena la reinserción familiar del referido niño a su familia de origen de manera inmediata, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se revoca la Colocación en Familia Sustituta del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien se encuentra bajo la Responsabilidad de los ciudadanos DAIRIS ANDREINA LOPEZ SALAZAR y EDGAR ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.746 y 12.938.227, domiciliados en el urbanismo Vista al Valle, avenida principal, manzana 4, casa Nº 24, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se acuerda la reinserción del niño JOHIFFER STINERT CALLACO SANABRIA, en su familia de origen, específicamente bajo la responsabilidad de su progenitora, la ciudadana RUDTMARY DEYANIRA SANABIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.379, domiciliada en la segunda avenida, entre calles 10 y 11, Parcelamiento Don Gilberto, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del territorio nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos DAIRIS ANDREINA LOPEZ SALAZAR y EDGAR ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.746 y 12.938.227, domiciliados en el urbanismo Vista al Valle, avenida principal, manzana 4, casa Nº 24, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y a quienes se notificará mediante boleta a fin de informarlos de la presente decisión y procedan a hacer entrega de las pertenencias del niño a la progenitora, ciudadana RUDTMARY DEYANIRA SANABIA LOPEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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