REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000254
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos LEIDY CAROLINA ALVAREZ MOSQUERA y YAUKYN JOSE GUTIERREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.481.572 y 15.446.280 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.606.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 22 de abril de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos LEIDY CAROLINA ALVAREZ MOSQUERA y YAUKYN JOSE GUTIERREZ CRESPO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.606, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 25 de septiembre de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, del año 2013, que riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, los niños EMANUEL OSIAS e IKER SAMUEL GUTIERREZ ALVAREZ, nacidos en fechas 5 de abril de 2013 y 25 d abril de 2017; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 6 y 7 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, bajo régimen de minoridad.
En fecha 27 de abril de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo del conocimiento de las partes, que se dictaría la sentencia correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a que constaran en autos las actuaciones ordenadas en el presente auto.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se ordenó agregar a los autos.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEIDY CAROLINA ALVAREZ MOSQUERA y YAUKYN JOSE GUTIERREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.481.572 y 15.446.280 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES (USD 50,00) mensuales, los cuales serán entregados en la moneda de curso legal a la madre de los niños, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los hijos. En los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los gastos por los conceptos de uniformes y útiles escolares, así como de aguinaldos, el progenitor aportará las cuotas extras de CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD 150,00) respectivamente. En cuanto a los gastos de salud y otros gastos, se dividirán equitativamente en la proporción de 50% entre cada uno de los padres, previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo relativo a vacaciones, paseos, los progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta siempre lo que más convenga a los hijos.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. DORALIA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. DORALIA PEREZ