REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de noviembre del 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: PABLO RAMON ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.008.500, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.210, con domicilio en Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO: SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano MANUEL GARCIA, quien era titular de la cédula de identidad Nº. V- 321.433, de este domicilio.
DEFENSORA AD- LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO: YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, venezolana, mayor de edad, abogada libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 176.843, de este domicilio.
DEFENSORA AD- LITEM DE TODAS LAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA: MARIA TERESA DE JESUS SUAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, abogada libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 300.077, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3357-2019.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de enero de 2019 interpone procedimiento el ciudadano PABLO RAMON ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.008.500, de este domicilio, asistido por la abogada ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.210, con domicilio en Valencia estado Carabobo, contra el ciudadano MANUEL GARCIA, quien era titular de la cédula de identidad Nº. V- 321.433., por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de PRESCRIPCION ADQUSITIVA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 21 de enero de 2019 bajo el Nro. 3357-2019 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, se dicta Despacho Saneador, instado al demandante a consignar anexos de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero de 2019, se dicta Despacho Saneador instando al demandante a consignar Certificación Genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2022, comparece el demandante asistido de abogada, y otorga poder apud acta a los abogados LEALBANIA SIMOZA, AMILCAR SILVA, ALBA SIMOZA, ALFREDO CARPIO, inscritos en le inpreabogado bajo los nros. 95.597, 218.709, 49.210 y 19.303, rescpectivamente. La Secretaria lo certifica.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, compare la apoderada judicial del demandante, abogada ALBA SIMOZA, identificada en autos, y consigna Certificación de Gravamen.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2019, se dicta Despacho Saneador instando al demandante a consignar certificación genérica de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, comparece la apoderada judicial del demandante, abogada Alba Simoza y consigna Certificación Genérica.
En fecha diez (10) de abril de 2019, se admite la demanda, se ordenó librar Edicto en virtud de que el demandante desconoce el domicilio del demandado en los diarios NOTITARDE y LA CALLE durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, comparece la apoderada judicial del demandante, abogada ALBA SIMOZA, solicitando se designe otro diario que no sea NOTITARDE en virtud de que no circula de manera continua, sino una vez a la semana, por lo que solicita librar edicto para realizar publicación en DIARIO ULTIMAS NOTICIAS Y LA CALLE.
En fecha seis (6) de mayo de 2019, se dicta auto acordando librar edictos en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y LA CALLE, en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial del demandante. Se Libra edicto.
En fecha tres (03) de octubre de 2019, comparece la apoderada judicial del demandante, la abogada ALBA SIMOZA, consignando ejemplares del diario Ultimas Noticias y La Calle para el desglo
En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, se agregan las publicaciones consignadas por la apoderada judicial del demandante a los autos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, la secretaria temporal consigna edicto y hace constar que se trasladó al sector centro av. Bolívar, N° 33 municipio San Joaquín y procedió a fijar edicto en el inmueble.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, se recibe diligencia del Alguacil del despacho consignando edicto el cual fijo en la cartera de este Despacho.
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, comparece la apoderada judicial del demandante y solicita se nombre defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, se dicta auto designando como defensor ad litem a la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.655.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.843. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha diez (10) de diciembre de 2019, comparece la apoderada judicial del demandante, abogada Alba Simoza, solicitando se designe defensor ad litem a los herederos desconocidos.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, se dicta auto designando como defensor ad litem, a la abogada YSNEIDA YAMILA SANCHEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.234.790, inscrita en el inpreabogado bajo el número 230.745. Se libró Boleta de notificación.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2020, se dicta auto designando como defensor ad litem, a la abogada MARIA TERESA DE JESUS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.014.624 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 300.077. Se libró Boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, se recibe escrito suscrito por la apoderada judicial del demandante, abogada ALBA SIMOZA, solicitando la continuidad del proceso y se designe defensora ad litem.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, se dicta auto designando como defensor ad litem, a la abogada YOSLEIDI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.655.763 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 176.843. Se libró Boleta de notificación.
En fecha cinco (5) de marzo de 2021, comparece el alguacil de este despacho indicando haber practicado notificación a la ciudadana YOSLEIDI TORREALBA. Consigna boleta de notificación.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, comparece el alguacil de este despacho indicando haber practicado notificación a la ciudadana MARIA TERESA DE JESUS SUAREZ. Consigna boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA SUAREZ, identificada ut supra, aceptando el cargo de defensora Ad litem de todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOSELIDI TORREALBA MATERANO, identificada ut supra, aceptando el cargo de defensora Ad litem de todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2021, comparece la defensora ad litem del demandado abogada YOSLEIDI TORREALBA MATERANO, dando contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2021, comparece la defensora ad litem de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda abogada MARIA TERESA DE JESUS SUAREZ AGUIRRE, dando contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2021, se recibe físico de diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante la abogada Alba Simoza solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2021, se dicta auto acordando el abocamiento de la Juez a la causa, ordenando la Notificación al demandando de autos y a los herederos desconocidos.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, comparece la defensora ad litem de todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa, abogada Yosleidi Torrealba, dándose por notificada del abocamiento .
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, comparece la defensora ad litem del demandando Manuel García, la abogada María Teresa Suarez, dándose por notificada del abocamiento.
En fecha once (11) de octubre de 2021, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante, abogada Alba Simoza y solicita computo desde el día 17 de marzo de 2021 hasta la fecha de su comparecencia.
En fecha quince (15) de octubre de 2021, se acuerda efectuar el computo de días de despacho solicitado por la apoderada judicial del demandante por secretaría.
En fecha tres (3) de noviembre de 2021, la Secretaria Temporal de este Despacho hace constar que venció el lapso para promover pruebas dando inicio al lapso de oposición.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, se recibe escrito de promoción de pruebas de la defensora ad litem del demandado de cujus Manuel Garcia, abogada Yosleidi Torrealba.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, se recibe escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial del demandante, la abogada Alba Simoza.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, se recibe escrito de promoción de pruebas de la defensora ad litem de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, abogada María Teresa Suarez.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2021, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha once (11) de noviembre de 2021, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano REINHARDT LESNIK HAPP quien fue promovido como testigo, se declara desierto el acto, se deja constancia de que se encuentra presente la parte promovente, apoderada judicial del demandante abogada ALBA SIMOZA.
En fecha once (11) de noviembre de 2021, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YOLANDA MARTURET quien fue promovida como testigo, se declara desierto el acto, se deja constancia que se encuentra presente la parte promovente, apoderada judicial del demandante abogada ALBA SIMOZA.
En fecha once (11) de noviembre de 2021, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ALIRUTH ARANGUREN quien fue promovida como testigo, se declara desierto el acto, se deja constancia que se encuentra presente la parte promovente, apoderada judicial del demandante abogada ALBA SIMOZA.
En fecha once (11) de noviembre de 2021, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano YOANNY ARIAS quien fue promovido como testigo, se declara desierto el acto, se deja constancia que se encuentra presente la parte promovente, defensora ad litem abogada YOSLEIDI TORREALBA.
En fecha once (11) de noviembre de 2021, se recibe diligencia suscrita por la abogada YOSLEIDI TORREALBA en su carácter de defensora ad litem, solicitando una nueva fecha para la evacuación del testigo que promovió en su debida oportunidad.
En fecha once (11) de noviembre de 2021, se recibe diligencia suscrita por la abogada ALBA SIMOZA en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitando una nueva fecha para la evacuación de los testigos que promovió en su debida oportunidad.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, se dicta auto fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada judicial del demandante.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, se dicta auto fijando día y hora para la evacuación del testigo promovido por la defensora ad litem del demandado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, se traslada y constituye este Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, se levanta acta.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se evacua la testimonial del ciudadano REINHARDT LESNIK HAPP.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se evacua la testimonial de la ciudadana YOLANDA MARTURET RODRIGUEZ.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se evacua la testimonial de la ciudadana ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN SANTANA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano YOANNY ARIAS quien fue promovido como testigo, se declara desierto el acto, se deja constancia que se encuentra presente la parte promovente, defensora ad litem abogada YOSLEIDI TORREALBA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se recibe diligencia suscrita por la abogada YOSLEIDI TORREALBA en su carácter de defensora ad litem, solicitando una nueva fecha para la evacuación del testigo que promovió en su debida oportunidad.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, se recibe diligencia suscrita por la experta fotógrafa Yoselin Mieres consignando graficas de la inspección judicial.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, se recibe diligencia suscrita por la abogada YOSLEIDI TORREALBA en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del cujus Manuel Garcia, y solicita se habilite la Sala Telemática a los fines de que un ciudadano que dice ser nieto del de cujus MANUEL GARCIA, consigna número telefónico.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, se dicta auto acordando la habilitación de la Sala Telemática a los fines de contactar al ciudadano MANUEL RICARDO GARCIA quien supuestamente es nieto del de cujus Manuel Garcia. Se libra oficio a Rectoría.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, la secretaria indica que a partir del dia veintiuno (21) de enero del presente año se da inicio al lapso de informes.
En fecha veintitrés de febrero de 2022, la secretaria certifica que a partir de la presente fecha se da inicio al lapso de observaciones.
En fecha veinticinco (28) de marzo de 2022, comparece la abogada Yosleidi Torrealba en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Manuel Garcia, consignando constancias de nacimiento y acta de defunción, se agregan a los autos.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, comparece la abogada Yosleidi Torrealba en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Manuel García, desistiendo de la audiencia a través de la Sala Telemática a los fines de constatar la información del supuesto nieto del de cujus Manuel García.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, se dicta auto para mejor proveer y se levanta acta dejando constancia que la Juez de este despacho mantuvo contacto telefónico desde el numero 4243685285 al +17866302972, donde contesto un ciudadano que se identificó como MANUEL GARCIA, indica además estar residido en Miami, EEUU, ser nieto del de cujus Manuel García y así mismo informa que ningún familiar se encuentra residenciado en Venezuela, y que hace muchos años los papas del hoy demandante trabajaban para su abuelo Manuel García y su abuelo les dejo dicha propiedad y que su familia no tiene interés alguno en dicho inmueble.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano PABLO RAMON ARIAS GOMEZ, asistido por la abogada ALBA SIMOZA, identificados ut supra, incoa la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA argumentado que (…) es el caso ciudadana Juez que desde el año 1987, es decir desde hace 32 años he permanecido y poseído, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, ni equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero animo de dueño y de propietario (…)
Que (…) en el referido inmueble construi a mis propias y únicas expensas con las siguientes características paredes de bloques, columnas de concreto por el frente y portón metálico en hierro, relleno y compactación del terreno, desagües pluviales e instalaciones de servicios públicos de agua, cloacas, una oficina grande de bloques, he cuidado, vigilado, mantenido y todos los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de veinte (20) años, es decir 32 años han creado ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos y de las personas descendientes del antiguo propietario, comportándome como verdadero propietario, pues antes que iniciara la posesión, del referido inmueble lo ocuparon mis padres ya que el propietario se los entrego para que vivieran en la casita que para ese entonces existía era de bahareque (…)
Que (…) es mi intención ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado (…) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil (…)
Que (…) fundamento mi pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1952 y 1953, del Código Civil Venezolano (…)
Que (…) es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar (…) como en efecto demando a los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL GARCIA antes identificado por PRESCRIPCION ADQUISITVA de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente para que convenga o en su defecto, sea declarado con lugar por el tribunal que soy el único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, pido respetuosamente se declare CON LUGAR la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble ubicado en el sector centro, avenida bolívar, nro 33, municipio San Joaquín estado Carabobo; en consecuencia, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Como principio fundamental en materia procesal, el Juez se encuentra agnado a lo alegado y probado únicamente en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera sujeta la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya afianzada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”
“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Ahora bien, verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados fuera de la oportunidad legal, por lo que nada puede valorar con respecto a las pruebas promovidas por la demandante y las defensoras ad litem, salvo el mérito favorable de las documentales presentadas al momento de incoar la demanda. ASI SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBERO POR EL DEMANDANTE
1. Documento en copia certificada registrado por ante la Oficina Publica del Registro de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1954, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo único. Inserto a los folios catorce al diecinueve y vtos.
Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la cadena titulativa; mediante este instrumento adquirió la propiedad del inmueble objeto de controversia el de cujus Manuel García y cuya prescripción se ejerce contra los herederos de la titularidad de tal derecho.
2. Certificación de gravamen expedida por la Oficina Publica del Registro de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019 Inserto a los folios veinticuatro al veintiséis y vtos.
Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que sobre el inmueble objeto de controversia, propiedad del de cujus Manuel Garcia, no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra libre de todo gravamen.
3. Certificación Genérica, expedida por la Oficina Publica del Registro de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de abril de 2019 Inserto a los folios al veintinueve y treinta y dos y vtos.
Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrarla cadena titulativa, del cual se desprende que pertenece a la SUECSION MANUEL GARCIA.
DOCUMENTALES DE LAS DEFENSORAS AD LITEM.
1. Acta de nacimiento N° 058, folio 030, año 1963, perteneciente al ciudadano MANUEL RICARDO GARCIA LORIA, donde se desprende que el padre es el ciudadano JOSE AMADO GARCI, tercero interviniente en el proceso, ubicado por la defensora ad litem de los herederos desconocidos de Manuel García, expedida por el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo. Inserto a los folios al ciento cincuenta y vto
Este documento teniendo el carácter de público administrativo tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así, al estar en presencia de la copia de un documento público administrativo, considera quien aquí juzga que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, en consecuencia se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que esta prueba es de utilidad aun cuando fuera presentada fuera del lapso siendo que la parte contraria no la objeto y sirve para demostrar que el ciudadano MANUEL RICARDO GARCIA LORÍA es hijo legitimo del ciudadano JOSE AMADO GARCIA, quien se presume hijo del de cujus MANUEL GARCIA, valoración que se hace a los fines de garantizar los principios constitucionales fundamentales como lo son la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso.
2. Constancia de nacimiento del ciudadano JOSE AMADO GARCIA CASTELUCHE Y CONSTANCIA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO MANUEL GARCIA. Emitidas por el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo. Insertos a los folios ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres.
Aun cuando este instrumento no fue desconocido, objetado ni impugnado, se desestima su valor probatorio, por sus particulares características, es decir nada prueba ni aporta al presente juicio, en virtud de ser solo constancia donde no demuestra la filiación ni ninguna conexión relevante con el de cujus o la sucesión.
AUTO PARA MEJOR PROVEER.
1. Auto para mejor proveer de fecha diecisiete de octubre de 2022. Inserto al folio ciento cincuenta y cinco del presente expediente, donde además se deja constancia de que en fecha catorce (14) de octubre de 2022 se realizó contacto a través de plataforma whatsapp al número consignado por la Defensora ad litem de los herederos desconocidos, siendo atendida por un ciudadano que dijo llamarse MANUEL GARCIA identificándose con su cedula de identidad nro. V-7.224.428, indico encontrarse residenciado actualmente en EE.UU y ser nieto del de cujus Manuel García, manifestó no tener interés ni el ni su familia en el bien que hoy en día se encuentra en litigio, y que ningún otro familiar se encuentra en el país, además de manifestar que los padres del hoy demandante trabajaban para su abuelo y dicho inmueble les pertenece en agradecimiento por ser ellos quienes trabajaron durante muchos años y residieron en la propiedad.
Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.”

En este sentido se compren que, dicho auto para mejor proveer se dictó con el fin de dar cabal cumplimiento al principio de la verdad procesal, principio este que debe ser aplicado y garantizado por el Juez de la causa, teniendo como norte la verdad y la equidad en sus decisiones, procurando que lo demostrado y/o consignado en autos por las partes y de lo que no se tenga plena certeza de alguna situación o derecho de los litigantes se convierta en lo razonable, escudriñando la verdad con el fin de obtener una decisión justa, apegada a la verdad y a la legalidad.
En relación a lo anterior y siendo evidente del escrito libelar así como de la contestación hecha por los Defensores Ad Litem los términos en que quedó planteada la controversia y que en la presente causa está en juego el derecho de propiedad privada, de mera importancia por las consecuencias que historialmente ha tenido en cuanto, a que repercute en el derecho y se ha transformado en un elemento independiente del sistema económico que prevalece en grandes colectivos de la sociedad actual, con distintas y múltiples variables esenciales de naturaleza social, en muchos casos. En nuestro país, siendo la tutelada de este derecho la norma contenida en el artículo 115 de nuestra carta magna y que ha sido adaptado a los nuevos paradigmas en ella contenidos queda inserta dentro del Estado Social de Derecho y de la Justicia, donde su garantía está determinada, como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 403 De fecha 24 de febrero de 2006 por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño “como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ”
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible considerar, en primer término, que la prescripción vista desde una forma general, representa una pretensión dirigida a la obtención del derecho que constituye y más que un medio, viene siendo un instituto jurídico legal propio del Derecho Civil, tal y como lo previó el legislador en el artículo 1952 del Código Sustantivo, al establecer que se constituye “….. un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, y que con base al mismo, el articulo 1977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, preceptuando que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
En este mismo orden de ideas, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra el afianzamiento de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustada a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual nos establece:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
El juicio de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Ciertamente, la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, plasmado así este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia, haya una correcta composición de la relación procesal.
En relación con esta obligatoriedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que:
“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4223, del 15 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo que sigue:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...OMISSIS…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.”
Evidentemente, el demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por más de 20 años; específicamente de acuerdo a su escrito que lo ha estado poseyendo por 32 años, al momento de incoar la presente demanda, es decir actualmente durante 35 años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública inequívoca y con la intención de tenerla como propia, quedando admitido por ambas parte que la propiedad del inmueble le corresponde a la Sucesión de MANUEL GARCIA.
Por su parte el tercero interviniente, afirmó que dicho inmueble le pertenece al demandante en agradecimiento y por ser ellos quienes trabajaron para su familia durante muchos años, quedando de esta manera de acuerdo a lo alegado que el tercero interviniente reconoce que el demandante, quien se acredita como propietario, lo es y acepta que pretende adquirir por prescripción adquisitiva no oponiéndose a tal solicitud y así se declara.
Expuesto lo anterior es necesario señalar que la figura de la Prescripción en lato sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Del mismo modo, el autor Gert Kummerow, en su obra Bines y Derechos reales, 5ta edición, pagina nro. 315, define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y como característica general tiene el transcurso de un categórico tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De hecho, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que el demandante ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera características necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo, y así queda establecido.
En relación a los hechos expuestos, y para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que esta es la esencia intrínseca de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se basó únicamente en escribir que rechazaba, se oponía, negaba y contradecía lo alegado por el demandante, sin argumentar que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble; Por cuanto quedó determinado según lo consignado en autos y por afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien le corresponde a la SUCESION DE MANUEL GARCIA y en atención a que la carga probatoria que esta establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través de la Certificación Genérica y de lo dicho por el tercero interviniente, lo que puede denotar el animus domini de la posesión del demandante, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. y así queda establecido.
Por eso, a los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y sin prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando al demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Es por ello, como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el accionante ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, y así se establece.
En este sentido, se hace necesario resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además nos establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en cuidado de lo alegado y probado en autos, sino también en criterios que se inclinen hacia la justicia y la razonabilidad, criterios estos, que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo dejo establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante Sentencia Nro. 3013, de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003.
Desde tal figura, entendemos que el debido proceso es más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo vislumbrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al artículo 257, un derecho sustantivo y regulador de las actuaciones así como de las decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazado vulnerado o le sean desconocidos sus derechos e intereses.
Sin duda, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, dando especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos obliga como Jueces a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los principios fundamentales que integra el sistema de Derecho, los cuales persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por el demandante, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordina 5° y así finalmente lo determina este Tribunal.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano PABLO RAMON ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.008.500, contra los sucesores desconocidos de MANUEL GARCIA, quien era titular de la cédula de identidad Nº. V- 321.433, de este domicilio.
SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano PABLO RAMON ARIAS GOMEZ., la plena propiedad del inmueble constituido por una casa situada en la calle Bolívar, signada con el N°33 y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente la calle bolívar, SUR: Casa Manuel Silva, ESTE: el mercado libre, OESTE: con casa de Berto Fabrega. Con una superficie aproximada de Setecientos quince metros cuadrados (715,00 mts2).
TERCERO: se ordena el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3357-2019. En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3357-2019