REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 17 de Noviembre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 989-16
DEMANDANTE
Ciudadana GENESIS YERALDIN LEGON ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.543.244, de este domicilio.
ABOGADA ASITENTE
Abg. ISAIAS LEGON, Inpreabogado Nº 197.786.
DEMANDADO:
Ciudadano XAVIER ALEXANDER ANDRADES PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.393.856, de este domicilio.
MOTIVO
HOMOLOGACIÓN (OBLIGACION DE MANUTENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la anterior diligencia, consignada por la ciudadana GENESIS YERALDIN LEGON ARTEAGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISAIAS LEGON, Inpreabogado N ° 197.786 mediante cual desisten de la demanda de divorcio llevada por este tribunal.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa: En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. De lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que los ciudadanos Karina Lineth Rodríguez Riera y Asdrúbal José Martínez Bordones, partes en la presente causa, desiste de la acción interpuesta, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto por la ciudadana GENESIS YERALDIN LEGON ARTEAGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISAIAS LEGON, Inpreabogado N ° 197.786
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m. Se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 989-16
PP.
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