TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 noviembre del 2022.
Años: 212º y 163º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.696-2017.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.664.
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ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.198.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 30 de enero del 2017, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.664, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753, celebrado en fecha 13 de abril del año 1984, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual quedó asentada bajo el Nº 25, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1984. Manifestó el solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la Playita, calle la Democracia, población de Marín, Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

“…De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, no obtuvimos bienes que repartir. El caso es que una vez que contrajimos matrimonio de inmediato nos separamos sin que hubiera entre nosotros una vida conyugal propiamente; siguiendo cada quien en sus respectivas casa de nuestras familias ella en la casa de su madre en la dirección donde nos casamos y yo en la de mi mama al lado de la de ella en la misma dirección; Razón por la cual fue interrumpida dicha unión y hasta la presente fecha no ha sido reanudada…”
En fecha 31 de enero del 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar las respectivas boletas de citación para la demandada de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 8 al 11).
En fecha 17 de marzo del 2017, el alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, la boleta de citación librada a la ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753. (Fol. 12-16).
En fecha 29 de marzo del 2017, presentó diligencia el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.664, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396; mediante la cual solicitó citación por cartel en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal, como es la imposibilidad de realizar la citación. (Folio 17).
En fecha 3 de abril del 2017, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada de autos ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; (Fol. 18 y vto.).
En fecha 18 de abril del 2017, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 19).
En fecha 28 de abril del 2017, presentó diligencia el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396; mediante la cual consigna el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel ordenado en fecha 3 de abril del 2017. (Fol. 20 y 21).
En fecha 28 de abril del 2017, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, indicado que aún no ha sido citada la parte demandada de autos, y una vez conste en autos dicha citación, emitirá la respectiva opinión. (Fol. 22).
En fecha 5 de junio del 2017, presentó escrito el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396; mediante la cual solicita se le designe defensor judicial a la demandada de autos, VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753. (Fol. 23).
En fecha 9 de junio del 2017, el Tribunal ordenó designar Defensor Ad Litem a la demandada de autos, una vez se hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Fol. 24).
En fecha 12 de julio del 2017, presentó diligencia el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396; mediante la cual solicitó la fijación de cartel y la designación de defensor ad litem. (Fol. 25).
En fecha 12 de julio del 2017, el tribunal ordenó el desglose del diario Yaracuy al Día y del Diario La Mosca, donde fue publicado el cartel ordenado en fecha 3 de abril del 2017. (Fol. 26-28).
En fecha 13 de julio del 2017, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada de autos VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753. (Fol. 29).
En fecha 14 de agosto del 2017, presentó diligencia el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396; mediante la cual solicitan se le designe defensor judicial a la demandada de autos, VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753. (Fol. 30).
En fecha 20 de septiembre del 2017, el Tribunal acordó designar Defensor Ad Litem a la demandada de autos, ordenando librar boleta de notificación a la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el inpreabogado con el No. 111.315. (Fol. 31 y vto.)
En fecha 22 de septiembre del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la boleta de notificación de la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 111.315, debidamente firmada. (Fol. 32 y vto.).
En fecha 26 de septiembre del 2017, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dio apertura al Acto de aceptación o excusa del Defensor Ad Litem en la presenta causa, haciendo constar que compareció la defensor designada la cual aceptó la defensa de la demandada de autos. (Fol. 33).
En fecha 23 de octubre del 2017, el tribunal ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del código civil, en concordancia con la sentencia No. 233, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fol. 40 y 41).
En fecha 30 noviembre de 2018, presentó diligencia el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, venezolano, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396; mediante la cual consigna el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado en fecha 23 de octubre del 2017. (Fol. 42 y 43).
En fecha 29 septiembre de 2022, presentó diligencia el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396; mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez.(Folio 44 ).
En fecha 4 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753, en la persona de su Defensor Ad Litem. (Folio 45 y 46).
En fecha 10 de octubre de 2022, presentó diligencia la ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753, debidamente asistida por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396; mediante la cual se dio por notificada voluntariamente y manifestó su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS. (Fol. 47).
En echa 10 de octubre del 2022, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de la boleta de notificación de la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 111.315, firmada por la ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753. (Fol. 48 y 49).
En fecha 31 de octubre del 2022, el Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado que se encuentra. (Folio 50).
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa al folio 2, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS y VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.515.664 y V-10.370.753 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 3 al 5, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS y VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, , de fecha 13 de abril del año 1984, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 25 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1984, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El demandante de autos, ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, arriba identificado, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la Playita, calle la Democracia, de la parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien aquí juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
Asimismo, en Resolución No. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a las partes a la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
El demandante de autos, ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, antes identificado, manifestó en su escrito libelar, que desde hace más de treinta (30) años no vive con su cónyuge, la ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES DE PRIMERA, antes identificada.
Se aprecia en la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 3 al 5 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha veinte 13 de abril del año 1984, emanada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y asentada bajo el Nº 25 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1984, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 18 de abril del 2017, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.664, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.664, debidamente asistida por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.396, contra la ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PRIMERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.664 y la ciudadana VICDALIA COROMOTO FLORES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.753, celebrado en fecha 13 de abril del año 1984, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentada bajo el Nº 25, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1984.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (10) diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

La Juez Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M


En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 3.696-17
NM/OL/defp.-