TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe: 21 de noviembre del 2022.
Años: 212º Y 163º

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 4.048-2022

DEMANDANTES JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.002.312 y V-14.918.813 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 21 de octubre del 2022, se recibe por Distribución la presente demanda de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.002.312 y V-14.918.813 respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nº 32.715. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. A los fines de solicitar que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha 14 de noviembre del 2019 por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, manifestaron en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización la pradera, calle B, casa sin número municipio cocorote del estado Yaracuy.

“… es el caso Ciudadano Juez, que por desavenencia incompatibilidad de caracteres entre ambos, surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA DISOLUCION CONYUGAL O VINCULO MATRIMONIAL que nos une, fundamentada o prevista conforme a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 signada con el 1070, en consecuencia proceda a decretar el divorcio entre ambos y por consiguiente la DISOLUCION DE VINCULO MATRIMONIAL que nos ha mantenido unidos…”


En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Tribunal acuerda darle entrada y admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A y siguiente del Código Civil Venezolano, y ordena la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Fol 7 y 8).

En fecha tres (03) de noviembre de 2022 , el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 9 y 10).

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su notificación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio 11).


Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cursa a los folios 02 y 03 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.002.312 y V-14.918.813, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para identificar a las partes. Y así se valora.


Cursa a los folios 04, 05 y vuelto del presente expediente, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.002.312 y V-14.918.813 respectivamente, de fecha 14 de noviembre del 2019 por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual los ciudadanos JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, manifestaron en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización la pradera, calle B, casa sin número municipio cocorote del estado Yaracuy. Por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

Los ciudadanos JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, manifestaron en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa este juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura. Los ciudadanos JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, en su escrito libelar manifestaron que decidieron separarse por desavenencias incompatibilidad de caracteres entre ambos.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual citada textualmente expresa:
“cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

De modo pues que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693/2015de fecha 2 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Queda claro que cuando uno de los cónyuges manifieste el desamor, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 04, 05 y vuelto, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, de fecha 14 de noviembre del 2019 por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2022, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, en base a lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de diciembre del año 2016; interpuesta por los ciudadanos: JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.002.312 y V-14.918.813 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nº 32.715. SEGUNDO: decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JEANYERLITH PAOLA VIAJE GRATEROL Y HUGO FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.002.312 y V-14.918.813 respectivamente, celebrado en fecha 14 de noviembre del 2019, acta número N° 80 por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en los libros de matrimonios llevados por esa entidad.

Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,





Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las siendo las una de la tarde (1:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 4.048-2022
NM/OL/dm-