TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 noviembre del 2022.
Años: 212º y 163º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.050-2022.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA MERCEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.138 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.620 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 24 de octubre del 2022, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana JUANA MERCEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.138 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con el ciudadano JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.620 y de este domicilio, celebrado en fecha 16 de mayo del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 113, folio 113 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2013. Manifestó la solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el sector Rosa Inés 21, calle principal con avenida 9, manzana j, casa No. 1 (frente a la urbanización las Tapias) calle principal, casa s/n, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
“…en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años que se perdió el afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Primero (01) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones diferentes; destacando que jamás hemos pretendido reconciliación alguna; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto,… ”

En fecha 27 de octubre del 2022, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión; asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de citación para el demandado de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Folios 11 al 13).

En fecha 3 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 14 y 15).

En fecha 11 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.620. (Folios 16 y 17).

En fecha 14 de noviembre del año 2022, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio 18).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa al folio 4 del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA MERCEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.138, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a la parte demandante de autos. Y así se valora.

Cursa a los folios 5, 6 y vuelto del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUANA MERCEDES ARIAS y JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, contraído en fecha 16 de mayo del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 113, Folio 113, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2004, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La ciudadana JUANA MERCEDES ARIAS, manifestó que su último domicilio conyugal con el ciudadano JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, fue en el sector Rosa Inés 21, calle principal con avenida 9, manzana j, casa No. 1 (frente a la urbanización las Tapias) calle principal, casa s/n, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

La ciudadana JUANA MERCEDES ARIAS, manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procreo hijos con el ciudadano JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a las partes a la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.

La ciudadana JUANA MERCEDES ARIAS, en su escrito libelar manifestó que desde hace más de siete (7) años no vive con su cónyuge, el ciudadano JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto, tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De modo pues, que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693/2015de fecha 2 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.


Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 5, 6 y vuelto del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha veinte 16 de mayo del año 2013, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y asentada bajo el Nº 13, Folios 113, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2013, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de la solicitante. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2022, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana JUANA MERCEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.138, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana JUANA MERCEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.138, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, contra el ciudadano JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.620 respectivamente. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JUANA MERCEDES ARIAS y JOSÉ JUAN PATIÑO LÓPEZ, ambos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.510.138 y V-10.368.620 respectivamente, celebrado en fecha 16 de mayo del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 113, Folio 113, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2013. TERCERO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que la parte demandante manifestó que adquirieron bienes, los cuales deben liquidarse en su debida oportunidad y a través del procedimiento establecido en la Ley. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

La Juez Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 4.050-22
NM/OL/df.-