TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Noviembre del 2022
Años: 212º y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 4.045-2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.811.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN Y ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.393 y 209.947 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.574, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil CHIKILINES SPORT C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
-I-
En fecha 18 de octubre del 2022, se recibe por distribución y procedente del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN Y ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.393 y 209.947 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.811. Quien en su en su escrito libelar expone:
“… acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.966.811, antes identificado, en su carácter de EL ARRENDADOR y PROPIETARIO del inmueble arrendado, en nuestros caracteres de apoderados judiciales del accionante, para DEMANDAR como en efecto en su nombre DEMANDAMOS a la sociedad de comercio CHIKILINES SPORT´S, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, Tomo 25-A, expediente N° 466-8264 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), representada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.574, en su carácter de LA ARRENDATARIA, agotada como se encuentra la instancia administrativa previa, para que convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal, a:
PRIMERO: La RESOLUCION y EXTINCION de la relación arrendaticia antes determinada, por DESALOJO con motivo de la celebración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL.
SEGUNDO: EL DESALOJO JUDICIAL de LA ARENDATARIA del inmueble comercial arrendado junto con sus resulta, para que lo ENTREGUE libre de personas y de bienes a EL ARRENDADOR…”
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, se le dio entrada a la presente demanda quedando anotada bajo el N° 4045-2022 de la nomenclatura interna de este Juzgado (folio 66)
En fecha 26 de octubre del 2022, este Tribunal admitió la presente demanda interpuesta por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN Y ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.393 y 209.947 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCÍA, ante identificado, ordenando librar compulsa a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa (folios 67 al 69).
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.574, en su condición de demandada, asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL, inpreabogado N° 110.813, a consignar diligencia donde se dio por citada en la presente causa y renunció al lapso de comparecencia. ( folio 70).
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCÍA, ante identificado, con sus apoderadas judiciales, ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ y WILLIANA TRINIDAD ESCALONA FERNÁNDEZ, e inpreabogado Nros. 209.947 y 110.351 respectivamente, parte actora en el presente procedimiento ACCION DE DESALOJO, y la sociedad de comercio CHIKILINES SPORT´S, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, Tomo 25-A, expediente N° 466-8264 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), representada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.574, parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL, inpreabogado N° 110.813, donde señalan que:
“…hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, concediéndonos mutuas concesiones, para poner fin y por ende dar por terminado el citado juicio contentivo de la ACCIÓN DE DESALOJO (…) Las partes exponentes, asistidas de abogados, por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, convenimos en:
Que la DEMANDADA y “ARRENDATARIA” conviene en absolutamente toda la demanda, admitiendo los hechos en la presente demanda y el derecho invocado, por cuanto es cierto todo lo allí planteado.
(…)OFRECIMIENTO POR VÍA DE TRANSACCIÓN: La parte demandada “LA ARRENDATARIA”, que lo constituye la sociedad de comercio CHIKILINES SPORT´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente representada en este acto por su Presidenta MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ, asistida de abogado, por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, declara: “ Proponemos en este acto al ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.966.811, y de este domicilio, “EL ARRENDADOR”, propietario y parte actora en el presente procedimiento de Acción Judicial de Desalojo, que me comprometo y quedo obligada ante esta instancia judicial, a entregar el local comercial dado en arrendamiento a la sociedad de comercio CHIKILINES SPORT´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicado en la Cuarta (4ta) Avenida con calle 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie total de doscientos treinta y ocho metros cuadrados y noventa y siete centímetros cuadrados (238,94 M2) y un área de construcción de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y siete centímetros (238,94 M2), los linderos del local son los siguientes: NORTE: Entre sus Vértices P-7 y P-3B con una longitud de 8,55 metros lineales con Lote “A”; SUR: Entre sus vértices P-4 / P-5 y P-6 con una longitud de 3,50 y 5,95 metros lineales con Avenida 4; ESTE: Entre sus vértices P-3B y P-4 con una longitud de 16,61 metros lineales con calle 13; y OESTE: Entre sus vértices P-6 y P-7 con una longitud de 19,15 metros lineales con local y terreno que es o fue de Chediak Aimada Khpurt; libre de personas y bienes, para el día Martes Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), en horas de la mañana, comprometiéndome con “EL ARRENDADOR” a entregar las llaves del local comercial arrendado, quedando obligada ante esta instancia judicial, e igualmente a fin de compensar las cuotas de arrendamiento vencidas e insolutas, es por lo que ofrezco a “El ARRENDADOR” y DEMANDANTE, dejar en el Local objeto de desalojo los cuatro (4) vidrios exhibidores frontales, y Un (1) aire acondicionado tipo Split con las siguientes características: unidad interior modelo BMASL-24000-103, unidad exterior modelo BMASL-24000-X03, es todo. (…) ACEPTACION DEL OFRECIMIENTO POR VIA DE TRANSACCION: La parte actora que lo constituye el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, plenamente identificado, debidamente asistido de abogados, por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones declara: “Acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento por parte de la DEMANDADA y ARRENDATARIA, por el cual cedo el tiempo requerido para la entrega del local comercial de mi propiedad dado en arrendamiento a la sociedad de comercio CHIKILINES SPOR´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que dicho local comercial dado en arrendamiento por mi persona a la arrendataria y que lo conforma un local comercial ubicado en la Cuarta (4ta.) Avenida con calle 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, arriba plenamente identificado, según consta y evidencia de documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante por ante la notaria publica de san Felipe, estado Yaracuy, en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el N° 21, Tomo 129 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, que se encuentra anexo a la presente demanda marcado “D”, para que el mismo me sea entregado el día Martes Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Vientres (2023), en horas de la mañana, quedando obligada y comprometida LA ARRENDATARIA, por ante, esta instancia judicial a la entrega del local arrendado libre de personas y bienes, en la fecha acordada, dejando como compensación de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos cuatro (4) vidrios exhibidores frontales, y Un (1) aire acondicionado tipo Split con las siguientes características: unidad interior modelo BMASL-24000-103, unidad exterior modelo BMASL-24000-X03. Es todo. (…) Formalmente declaramos que damos por terminado el juicio contentivo de la acción de Desalojo incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, antes identificado, en contra de la Sociedad de Comercio CHIKILINES SPORT´S COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, representada por su presidenta MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, contenida en el expediente N° 4045, que cursa por ante este Juzgado (…) Homologada como sea la presente Transacción Judicial con carácter de cosa juzgada por el tribunal de la causa, en caso de incumplimiento de una o más de las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA y ARRENDATARIA en el lapso pactado para ello, dará derecho a AL DEMANDANTE, ARRENDADOR y propietario a exigir el cumplimiento voluntario de la presente transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en caso que se proceda a la ejecución forzada la presente transacción, homologada definitivamente firme, producirá la entrega del inmueble constituido por el local comercial libre de personas y bienes, en cuya oportunidad se entenderá que la parte demandada ha cumplido su obligación, al considerarse en la decisión que tome al respecto el tribunal, satisfecha con la entrega del local comercial en la fecha acordada el día Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), en horas de la mañana, dejando dentro del local comercial objeto de desalojo los cuatro (4) vidrios exhibidores frontales, y Un (1) aire acondicionado tipo Split con las siguientes características: unidad interior modelo BMASL-240000-103, unidad exterior modelo BMASL-24000-X03, cumpliendo así con la obligación asumida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 528 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Formalmente pedimos al tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta homologación a la presente transacción judicial, y no ordene el archivo del expediente N°4045-22, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA y ARRENDATARIA en la presente Transacción Judicial. La partes, asistidas por abogados, todos arriba identificados, declaran: Que estamos totalmente conforme con los términos de la presente transacción y una vez satisfecha las obligaciones aquí asumidas por LA DEMANDADA fundado en ello, declaran: que en tal caso, nada más tendrán que reclamarse por ningún otro concepto y se debe considerar que renuncian y desisten formalmente de toda acción, proceso y procedimiento de cualquier naturaleza e índole, ya sea civil, mercantil, penal o de cualquier otro tipo derivado de la relación, diferencias y desavenencias que los vincularon, no quedando más nada que reclamarse entre ellas, ni por las desavenencias y divergencias que por este medio se dan por terminado o dejan sin efecto, ni por las obligaciones que aquí asumen por vía de transacción, como por ningún otro concepto relacionado o no por cuanto la intención de las partes es que cumplidas las obligaciones asumidas en esta transacción, la misma se constituye en un finiquito total y definitivo, ya que la propuesta realizada y aceptada satisface totalmente las aspiraciones y derechos de cada una de las partes, antes identificadas; al quedar pendientes de cumplimiento las obligaciones asumidas, bajos las modalidades aquí convenidas, es por lo que hasta tanto no conste su cumplimiento en el plazo acordado, solicitamos al Tribunal no ordene el archivo del expediente en el auto de homologación, a los fines de trabar ejecución en caso de incumplimiento en el mismo. Cada parte pagara y correrá con los honorarios de los abogados que contrato para la defensa y representación de sus derechos e intereses y o asistencia con motivo del juicio contenido en el expediente N°4045-22 y desisten de las acciones judiciales para el cobro de los gastos, costos y costas en que incurrieron, sin tener en consecuencia nada que reclamarse entre si por esos conceptos, a cuya acción de costas y costos expresamente renunciamos y desistimos, por lo que mutuamente nos exoneramos de las costas y costos de la citada causa que pudieron haberse causado. Las convenciones contenidas en este documento, contemplan la totalidad de los acuerdos a que han llegado entre las partes, en relación con su objeto y contenido, por lo que declaran estar conformes con todos y cada uno de ellos. Con el otorgamiento de la presente Transacción, queda manifestado de manera legítima el consentimiento de las partes y en consecuencia la entrega material del inmueble constituido por el local comercial dado en arrendamiento y objeto de la presente demanda, bajo la modalidad y lapsos antes convenidos. Las partes solicitamos al Ciudadano Juez imparta a la presente TRANSACCION, la sentencia que la homologue, y ordene se nos expida dos (2) juegos de copias certificadas de la misma y del fallo homologatorio…”
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escrito ut supra señalados:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.811, representado por sus apoderadas judiciales, ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ y WILLIANA TRINIDAD ESCALONA FERNÁNDEZ, inpreabogado Nros. 209.947 y 110.351 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.574, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil CHIKILINES SPORT´S, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL, inpreabogado N° 110.813, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, en ese orden; conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SEGUNDO: Se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.045-22
|