TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: 3 noviembre del 2022
Años: 212º Y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.991-2021
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.171.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.120.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELVA NUÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.597.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 3 de septiembre del 2021, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.171,domiciliado en la calle 28, calle alegría entre avenida 7 y 8, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado WILMER PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.120.
El ciudadano HUMBERTO JOSÉ MUJICA, en fecha 4 de julio de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELVA NUÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.597, domiciliada en la calle brión N° 9, parroquia albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, por ante la prefectura del distrito San Felipe , hoy Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy; según consta en acta de matrimonio N°158, Folio 226 Vto y frente 227 del año 1986, manifestó el solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle brión N° 9, parroquia albarico, jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así mismo señalo que:
“… Nuestra relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Dentro del matrimonio fue procreado cuatro hijos todos mayores de edad…” “…pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, interrumpiendo definitivamente nuestra relación conyugal en el año 2010, el cual cada uno opto vivir en direcciones diferentes, a tal punto que ya no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que me una a ella, así mismo que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por INVOCACIÓN EXPRESA DEL DESAFECTO…”
En fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y acordó asignarle la numeración correspondiente.(Folio 28 ).
En fecha 15 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.171, asistido del abogado WILMER PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.120, a consignar diligencia de fecha 14 de septiembre solicitando el desistimiento del divorcio (Fol. 29 y 30vto.)
En fecha 20 de septiembre de 2022 este Tribunal dejó constancia que la jueza se abocó a la presente causa y libró boleta de notificación a la parte actora ciudadano HUMBERTO JOSÉ MUJICA. (Folio 31).
En fecha 07 de octubre de 2022, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, (Folio 33 y 34).
En fecha 28 de octubre de 2022, se reanuda la causa.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 14 de septiembre del 2021, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de divorcio, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
Ahora bien esta juzgadora observa que una vez que se dio entrada a la presente solicitud de divorcio en fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal no procedió a admitir la demanda, siendo esta necesaria para dar cumplimiento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda es el acto iniciador del proceso ordinario, según lo determina el Art. 332 Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con la norma legal citada, debe entenderse que ningún acto que no sea la demanda debe ser considerado como principio del procedimiento por más que puedan efectuarse actos anteriores en preparación de la demanda; es decir, es el paso primigenio del proceso, común a todas las formas de éste, contenido en un libelo, que no es otra cosa que el escrito mediante el cual se propone la demanda.
El libelo de la demanda debe ser presentado en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil. La presentación de la demanda es un acto de voluntad de parte, que por ese mero hecho va a tomar en la relación procesal la posición de actora.
El auto de admisión está previsto en el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, cumple una función muy importante, porque a través del mismo, el Juez ordena el procedimiento.
La admisión implica que el Juez dicte un auto que así lo ordene, señalando que la admite "cuanto ha lugar en derecho". Esta expresión es una reserva que formula el Tribunal, con lo cual el Tribunal lo que está diciendo es que le da un pase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundabilidad ni acerca de su admisibilidad. Todo queda a reserva de los alegatos y pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual el Juez dictará sentencia definitiva. El auto de admisión es una providencia ordenada por el Juez, mediante la cual acepta o rechaza la demanda (Art. 341 CPC).
Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. Contrariamente a la percepción, como mera formalidad, del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se advierte que la valoración que precede al mismo constituye un acto procesal que está dirigida al análisis y la valoración sobre la satisfacción de las formas legales esenciales, como requisito previo al examen, el debate y la decisión sobre el fondo de la pretensión. Pero, por añadidura, se observa que la citada omisión de pronunciamiento lesiona derechos fundamentales como el de la defensa y la tutela judicial eficaz, en virtud de que, como consecuencia de la misma, se privaría a las partes del derecho de impugnación contra el auto de admisión de la demanda.
Por lo que, explanado lo anterior, y evidenciado como quedó la falta de admisión de la demanda para iniciar el presente procedimiento, es forzoso para quien suscribe indicar que no hay materia sobre la cual pasar a decidir, y consecuencialmente, al no tener interés la parte actora en la inicialización del proceso, vista su diligencia de desistimiento, se ordena el archivo del presente expediente.
-III-
DISPOSITIVA.
Por Los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PROVEER en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.171 de este domicilio, asistido por el abogado WILMER PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.120 contra la ciudadana ELVA NUÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.597; en consecuencia; SEGUNDO: Se ordena el archivo del Expediente; TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las dos (2:pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.991-21
NM/OL/nmp-
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