TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de noviembre del 2022
AÑOS: 212º y 163º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 4037-22
DEMANDANTE: Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.295.031, domiciliada en avenida Ricardo Pérez Zambrano Local Nro. 13-12 Turen Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.515, inpreabogado Nro. 49.979
DEMANDADO: Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.556, inpreabogado Nro. 135.650
MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCHOL ANHIDRO AA

Visto la apelación cursante a los folios 82, 84 y 85 (Pieza 2), mediante escrito suscrito y presentado por la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.556, inpreabogado Nro. 135.650, actuando en nombre y representación de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, recibida a través del correo electrónico del Tribunal en fecha 14 de junio de 2021 y ratificada en fecha 19 de julio de 2021; mediante el cual apela de la sentencia de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que textualmente señala en su escrito lo siguiente:
“…APELO, de la decisión emanada de este Tribunal de fecha 10 de Junio de 2021, reservándome el derecho de Formalizar dicho RECURSO ante el Juzgado de Alzada Inmediato que conocerá de la Apelación…”
Al respecto éste Tribunal observa:
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se promoverán acumulativamente por el demandado, o por cada uno de ellos si fueren varios, dentro del lapso de la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 348 Eiusdem. El trámite de éstas se contempla en los artículos 348 al 352 de la ley adjetiva civil y varía según la naturaleza o clase de cuestiones, de tal modo que pueden distinguirse varios grupos en cuanto al trámite.
El primer grupo corresponde a las cuestiones previstas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se contemplan en el artículo 349 Eiusdem. Son las cuestiones que se refieren a las condiciones que debe llenar el órgano jurisdiccional y que se clasifican entre aquellas atinentes a los sujetos procesales; falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia y acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia. Alegadas las mismas, el juez debe decidirlas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 adjetivo, que se contemplan en el artículo 350 CPC, y se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda. Alegadas éstas, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
El tercer grupo referente a las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 adjetivo, que se contemplan en el artículo 351 CPC, las mismas son atinentes a la pretensión y a la acción. Alegadas las mismas, el actor debe manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento si conviene en ellas o las contradice.
En estos dos últimos grupos, la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones, provoca la apertura de la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto del juez.
Es de acotar que en el presente caso, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, al momento de contestar la demanda, alegó junto con la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 señalado, siendo rechazada por el actor en escrito de fecha 18 de marzo de 2021, cursante a los folios 202 al 209 de la pieza 1, por tanto, de acuerdo a las normas de procedimiento antes indicadas, se abrió forzosamente articulación probatoria y fue decidida en fecha 10 de junio de 2021, tal como consta a los folios 18 al 23 de la pieza 2, apelando de la misma la parte demandada en fecha 14 de junio de 2021, tal como consta a los folios 82, 84 y 85 y ratificada en fecha 19 de julio de 2021 tal como consta al folio 32 de la 2da pieza.
Ahora bien, en cuanto a la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester indicar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…..

Es por ello que este Juzgado considera que es inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inpreabogado Nro. 135.650, ya que de lo contrario se subvierte el procedimiento legalmente establecido para casos en que se pretenda impugnar la decisión que resuelva la cuestión previa en referencia y así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, actuando en nombre y representación de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCHOL ANHIDRO AA, interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 del mes de noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00. p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4037-22