REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE: Nº 2.825-22.



PARTE ACCIONANTE:








ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE:



ACCIONADA:
Ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 11.277.344, domiciliada en la urbanización Norte I, avenida Principal, Norte I, residencias IKEBANA, torre Bambú, planta baja, apartamento PB-B, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


FUENMAYOR DE GARCÍA JUDITH, Inpreabogado Nro. 33.298.



Ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 11.048.610.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.


Recibida por distribución en fecha 21 de octubre de 2022, solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, arriba ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENMAYOR DE GARCÍA JUDITH, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 33.298, contra el ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, arriba identificado, contentivo de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos. Se ingreso la causa y se le asigno número.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte solicitante expuso haber contraído matrimonio civil con el ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, antes mencionado y ampliamente identificado, ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio Baruta en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), según se evidencia en acta de matrimonio N° 467, inserta en los libros que a tal efecto lleva la Oficina de Registro Civil de dicho municipio, durante dicha unión no procrearon hijos, y fijaron domicilio conyugal en Boulevard de El Cafetal, residencias Adriana, 8°, piso, apartamento 8C, municipio Baruta, Caracas, siendo su último domicilio conyugal la urbanización Norte I, avenida Principal, Norte I, residencias IKEBANA, torre Bambú, planta baja, apartamento PB-B, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En el mes de mayo del año 2015, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, y en tal sentido habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, sin que hasta la fecha haya sido posible lograr el divorcio por mutuo consentimiento, es por lo que acude ante este Tribunal, a los fines que se decretara el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, así como la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Las partes señalaron además no haber adquirido bienes, que formen parte de la comunidad.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte accionante ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, arriba ampliamente identificada, al momento de sustentar su petición, acompañó con el escrito de demanda, copia fotostática de acta de matrimonio N° 467, de fecha 15 de noviembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio Baruta; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de demanda, la referida accionante deberá consignar el acta de matrimonio en su forma original o copia certificada; es por lo que este Tribunal insta a la parte, a consignar a los autos el documento probatorio suficiente en su forma original o en copia certificada, que demuestre los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:


PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 11.277.344, domiciliada en la urbanización Norte I, avenida Principal, Norte I, residencias IKEBANA, torre Bambú, planta baja, apartamento PB-B, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a que consigne a los autos, acta de matrimonio en su forma original o en copia certificada, emanada por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio Baruta de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), según se evidencia en acta de matrimonio N° 467, inserta en los libros que a tal efecto lleva la Oficina de Registro Civil de dicho municipio, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada en la presente causa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º Independencia y 163º Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.