REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
SOLICITUD: Nº 4.718-22.
PARTE SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana MUJICA FIGUEREDO ELIDES ERBINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 7.591.435 y domiciliada en calle La Esperanza, final calle 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RAMÍREZ PINTO JAHIR ALEXANDER, Inpreabogado N° 227.312.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.
Recibida por distribución en fecha 21 de noviembre de 2022, solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana MUJICA FIGUEREDO ELIDES ERBINA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado RAMÍREZ PINTO JAHIR ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.312, contentivo de un (1) folio útil y tres (03) anexos. Se ingreso la solicitud y se le asignó numeración.
De la revisión del escrito de solicitud se desprende que la parte peticionante expone que sobre un lote de terreno propio cuya superficie es la siguiente: LOTE “A”, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 MTS2), con los linderos particulares siguientes: NORESTE: casa y solar de Ana Rodríguez, SURESTE: Lote “B”, NOROESTE: callejón Esperanza, SURESTE: Terreno que es ó fue de Domingo Fernández; LOTE N° “B” con una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429,00 MTS), linderos particulares: NORESTE: terreno que es ó fue de Iderfonso Fernández; SURESTE: terreno que es ó fue de Carlos Puma; NOROESTE: Lote “A”; SUROESTE: terreno que es ó fue de Domingo Fernández, el cual se encuentra ubicado en el sector Andrés Eloy Blanco, callejón La Esperanza, parroquia San Felipe Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual se evidencia según informe técnico de Integración emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Dirección de Catastro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 19 de Noviembre de 2022, el área de terreno total es de ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados (869,00 MTS2), que ha construido con dinero de su propio peculio dos (02) inmuebles de su propiedad, según documentos protocolizados bajo el N° 7, folio 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Trimestre 3ero, de fecha 10 de julio de 1996 y N° 2014.34, AR1, matricula N° 462.20.4.1.2436 de fecha 17 de enero del año 2014. Es por lo que la parte interesada acude ante este Tribunal, a los fines de que se le acredite la propiedad mediante título supletorio a su favor del mencionado inmueble.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º que establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte solicitante en el presente caso, ciudadana MUJICA FIGUEREDO ELIDES ERBINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 7.591.435, al momento de sustentar su petición, acompañó con el escrito de solicitud, constancia de residencia, cursante al folio 2 de la causa, copia fotostática de la cedula de identidad, cursante al folio 3 de la causa, así como también, el informe técnico de integración (original) expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el escrito de la solicitud, la parte peticionante deberá consignar el documento que acredite la propiedad del terreno, así como también deberá señalar específicamente cual es la descripción y distribución de los referidos inmuebles a los que hace mención; es por lo que este Tribunal insta a la parte, ciudadana MUJICA FIGUEREDO ELIDES ERBINA, antes mencionada y ampliamente identificada, a consignar en los autos el documento probatorio suficiente, y a señalar lo relacionado con la descripción y distribución de los inmuebles construidos, que demuestren los hechos alegados en el libelo de la solicitud, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE, ciudadana MUJICA FIGUEREDO ELIDES ERBINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 7.591.435 y domiciliada en calle La Esperanza, final calle 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a que consigne en los autos, documento que acredite la propiedad del terreno, que señala y que se encuentra protocolizado bajo el N° 7, folio 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Trimestre 3ero, de fecha 10 de julio de 1996 y N° 2014.34, AR1, matricula N° 462.20.4.1.2436 de fecha 17 de enero del año 2014; así como también señalar específicamente la descripción y distribución de los referidos inmuebles a los que hace mención en su escrito de solicitud, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º Independencia y 163º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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