REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.799-21.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°V-7.693.539, con domicilio procesal ubicado en sexta (6ta) avenida con esquina calle 11, edificio Unicentro Profesional La Sexta, (Don Frio), oficina N° 02, 1er. piso, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.481, domiciliado en la avenida Yaracuy, quinta Taracoa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.693.539, debidamente asistida por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, contra el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.481, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado.
Alega la solicitante, que en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil del San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada de acta de matrimonio que acompañóal escrito, marcada con la letra “B”, bajo el N° 154, de los libros de actas de matrimonios civiles llevados por ese Despacho en ese año; alega también que su último domicilio conyugal fue la urbanización Fundesfel, entre avenidas Alberto Ravell, distinguida con el N° 53 D, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que de esa unión conyugal con el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado,procreódos (02) hijos, actualmente mayores de edad, identificados como MARTÍNEZ AJUEZ JESÚS FRANCISCO y MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, venezolanos, el primero nacido el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), según partida de nacimiento N° 324, y el segundo, nacido el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según partida de nacimiento N° 704, ambos por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las cuales anexa en copias certificadas, marcada la primera con la letra “C”, cursantes a los folios 4, 7 y 8, y sus vueltos, de la causa.
Asimismo, en su escrito alega la parte solicitante que la vida en común con su cónyuge, el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, anteriormente identificado, fue interrumpida desde el dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) y que hasta la fecha no ha habido ni habrá reconciliación por la existencia de desafecto que hace insostenible la vida juntos, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La parte accionante señalo en su escrito haber adquirido junto a su cónyuge bienes muebles e inmuebles durante la unión matrimonial, y que en su oportunidad serán liquidados.
Es por todo lo antes expuesto, que la parte pidió que la presente solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarado el divorcio, y en consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que la une con la parte demandada, ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado, se le expidan copia certificada de la sentencia y se libre notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia de materia civil de este estado, señalo además su domicilio procesal.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), y admitida en fechadoce (12) de mayo de ese mismo año; ordenándose la citación de la parte demandada de autos, ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta del folio 11 al 13de la causa.En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno(2021), el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 14 y 15 del expediente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, sin firmar por imposibilidad, así como las debidas actuaciones correspondientes, lo cual consta del folio 16 al 20 del expediente.
A los folios 21 y 22 de la causa, cursa diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, donde confiere poder apud-acta a la mencionada abogada.
En fecha siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021) la Secretaria de este Tribunal, certificó el poder apud-acta otorgado por la demandante de autos a la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, lo cual consta al folios 23 de la causa.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), la parte demandante de autos, ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA, debidamente asistida por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, donde solicita se acuerde librar cartel de notificación, cursante a los folios 24 y 25 de la causa.
A los folios 26 y 27 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos, ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.139, mediante la cual se da por citado.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dictó auto respondiendo diligencia presentada por la parte demandante de autos, consta al folio 28 de la causa. Al folio 29 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión relacionada con la presente solicitud.
Al folio 30 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, donde solicita el abocamiento de la Jueza en la causa. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) este Tribunal acordó lo solicitado y dicto auto de abocamiento en la causa, y libró boleta de notificación a la parte demandada de autos, ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado, cursante a los folios 31 y 32 de la causa.
A los folios 33 y su vuelto, y 34 de la causa, cursan actuaciones relacionadas con la consignación de boleta de notificación dirigida a la parte demandada y efectuada por el Alguacil de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización Fundesfel, entre avenidas Alberto Ravell, distinguida con el N° 53 D, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la accionante de autos ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA, antes mencionada y ampliamente identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil N° 154 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “B”, actas denacimiento N° 324, del año mil novecientos noventa y dos (1992) y N° 704 del año mil novecientos ochenta y seis (1986), expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,cursantes a los folios 4, 7 y 8, y sus vueltos, del expediente, de las cuales se evidencia indubitablemente que la parte solicitante tiene legitimidad para efectuar la presente acción, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes,y que los ciudadanos MARTÍNEZ AJUEZ JESÚS FRANCISCO y MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, son los hijos procreados durante la unión matrimonial, los cuales son mayores de edad.
En cuanto al acta de matrimonio civil y las actas de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad para accionar, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y se verificó de las actas de nacimiento la filiación y mayoría de edad de los hijos de la solicitante con el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado, las mismas conservan todos su valor probatorio. Y ASÍ DE DECLARA. Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada certificación de Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre la solicitante ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA y el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “B”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA, ya identificada up supra, de no continuar unida en matrimonio, con el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, ya identificado up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima Provisoria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 29 de la causa.
HÁGASE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, visto que la parte demandante ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA, arriba identificada, manifestó en el libelo de demanda haber adquirido junto al ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, arriba identificado, bienes muebles e inmuebles que deben ser liquidados. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.693.539, con domicilio procesal ubicado en la sexta (6ta) avenida, con esquina calle 11, edificio Unicentro Profesional La Sexta, (Don Frio), oficina N° 02, 1er. piso, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, contra el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.481, domiciliado en la avenida Yaracuy, quinta Taracoa, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la ciudadana SANDOVAL DE MARTÍNEZ AMADA MARÍA y el ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, ya identificados, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 154, cursante en la solicitud, y corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, y expídanse las copias certificadas requeridas por la parte accionante cuando lo solicite y proporcione las copias fotostáticas respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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