REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE:Nº 2.811-22.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ORELLANA BELLO CARMEN MARILY y PÉREZ JHONNY BARTOLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V- 13.685.564 y V-10.373.034 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
LÓPEZ BARBOZA JOSÉ ADIMIL y SEQUERA ARGENIS,Inpreabogados N°217.331 y 283.004respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanosORELLANA BELLO CARMEN MARILY y PÉREZ JHONNY BARTOLO, arriba identificados, asistidos por los abogados LÓPEZ BARBOZA JOSÉ ADIMIL y SEQUERA ARGENIS, Inpreabogados N° 217.331 y 283.004 respectivamente, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Aleganlos solicitantes, que en fecha 7 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio por ante la autoridad Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como consta en acta de matrimonio N° 07, que acompañan marcada con la letra“A”, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos de la causa.Siguen señalando los accionantes, que de esa unión conyugal legalmente constituida, procrearon dos (02) hijos legítimos, de nombres PÉREZ ORELLANA JHONCAR ALEXANDER y PÉREZ ORELLANA YESSICA ALEJANDRA, el primero nacido en fecha 02-01-1998, según acta de nacimiento N° 156, y titular de la cédula de identidad N° 23.380.059, que anexa al escrito con la letra “B”, y la segunda nacida en fecha 28-09-2004, según consta en acta de nacimiento N° 14884 y titular de la cédula de identidad N° 31.212.706, que anexan al escrito marcada con la letra “C”, que además tuvieron su hogar y último domicilio conyugal en el sector Piedra Grande, callejón N° 02, entre calle Los Cocos y avenida Cedeño, municipio Independencia, estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles que formen parte de la comunidad conyugal, que su unióntranscurrió normalmente, y que por múltiples desavenencias decidieron separarse de mutuo acuerdo en fecha 23-05-2015, viviendo cada uno en residencias diferentes, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, ni ha ocurrido reconciliación alguna. Acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y que fijó con carácter vinculante. Finalmente, los solicitantes pidieron al Tribunal que dicha solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
La presente demanda se recibe por distribución en fecha 04 de noviembre de 2022, se le da entrada en fecha 07 de octubre de 2022, tal y como consta al folio 11de la causa, y se dictó auto de admisión en fecha 10 de octubre de 2022, librando boletas de citación a la FiscalSéptima del Ministerio Público competente, lo cual consta a los folios 12 y 13 de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cualconsta a los folios 14y 15 del expediente.
Al folio 16 del expediente, cursa diligencia de opinión presentada por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la presente acción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugalel sector Piedra Grande, callejón N° 02, entre calle Los Cocos y avenida Cedeño, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantesciudadanosORELLANA BELLO CARMEN MARILY y PÉREZ JHONNY BARTOLO, antes identificados, asistidos por sus abogadosLÓPEZ BARBOZA JOSÉ ADIMIL y SEQUERA ARGENIS, InpreabogadosNros. 217.331 y 283.004 respectivamente, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por elRegistro Civil del Municipio Cocorote delEstado Yaracuy, que anexan a la solicitud y que corre inserta alos folios5 y 6, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, antes mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio y así se declara. Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, signada con el N° 7, convenido entre los cónyuges, ciudadanosORELLANA BELLO CARMEN MARILY y PÉREZ JHONNY BARTOLO, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 5 y 6 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada y visto la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanosORELLANA BELLO CARMEN MARILY y PÉREZ JHONNY BARTOLO, ya identificados de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita.Y ASÍ SE DECIDE.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 16 del expediente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ORELLANA BELLO CARMEN MARILY y PÉREZ JHONNY BARTOLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 13.685.564 y V-10.373.034 respectivamente, con los siguientes domicilios, la primera en el sector Piedra Grande, callejón N° 02, entre calles Los Cocos y avenida Cedeño, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en la calle 6-A, entre avenidas 3 y 4, sector Valles de Uribana, municipio Iribarren, estado Lara, asistidos por los abogadosLÓPEZ BARBOZA JOSÉ ADIMIL y SEQUERA ARGENIS, Inpreabogados N° 217.331 y 283.004 respectivamente; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ORELLANA BELLO CARMEN MARILY y PÉREZ JHONNY BARTOLO, en fecha 7 de febrero de 1997, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 07, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente a la autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy,todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO:Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, cuando la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de noviembrede dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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