REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Noviembre del 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE
N°1084
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano CESAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.969.526, de este domicilio.
ABOGADADE
LA PARTE DEMANDANTE Reina Isabel Gutiérrez Colmenarez, Inpreabogado Nro. 172.298.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.327, domiciliada en Marín, Avenida Libertad, Casa N° 08, Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano CESAR REYES, contra la ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO REYES, todos antes identificados, contentivos de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
Cursante al folio 7, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO REYES, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual se encuentra insertado al folio 03, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta debidamente firmada que le fuera entregada para citar a la ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO REYES.
En fecha 27 de Octubre de 2022, la demandada consigno escrito debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Morales Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°206.707, en el cual expone: “Que por ser cierto los hechos alegados por el demandante en su escrito reconozco todo y cada una de las partes el contenido del referido instrumento privado de compra venta de unas bienhechurías antes descritas en el expediente igualmente reconozco que la firma por la cual es realizado este acto es mía, así como las huellas dactilografías las cuales reposan en el documento objeto de la presente pretensión son mías y nada tengo que objetar”.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO REYES, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano CESAR REYES contra la ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO REYES.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano CESAR REYES, como comprador y la ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO REYES, como vendedora, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, CARMEN ALICIA ALVARADO REYES, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.576.327, por medio del presente documento doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CESAR REYES venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cedulad e identidad N° V-4.969.526 todos los derechos y acciones que me corresponden sobre una Casa de habitación familiar de mi propiedad, ubicada en: la Calle Famel Casa S/N, La Playita, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construida a mi propias expensas edificada en una área de terreno propiedad del INTI el cual no se incluye en esta venta y con una superficie de Noventa y Cuatro metros Cuadrados con Noventa Centímetros (94,90 MTS2) y una área de Construcción objeto de la presente venta de: Treinta y Ocho metros cuadrados con noventa Centímetros (38,90 MTS2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle Famel, SUR: Casa y Solar de Antonio Cordero, ESTE: Casa y Solar de Roxana Bermúdez. OESTE: Casa y Solar de Violeta Belisario. Con las siguientes características distribuidas con una sala comedor, tres habitaciones, una Sala, Cocina, Comedor, corredor y baño, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro. El precio de esta venta es por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares ( 2.450.000,00 ), el cual lo he recibido de manos del comprador en dinero físico, en moneda extrajera a lo cual declaro haber recibido en mi entera y cabal satisfacción, por lo que transfiero al comprador, la plena propiedad, dominio, posesión y demás derechos que puedan corresponderme sobre las BIENHECHURIAS objeto de la presente venta el cual se encuentra libre de gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales, quedando obligados al saneamiento de Ley. Y yo, CESAR REYES ya identificado, Declaro, que acepto la presente venta en los términos y condiciones aquí expuestas. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Febrero del 2019.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. N°1084/TLRVDD/MMS/GCPS.-
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