REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Noviembre de 2022
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 1075

PARTE DEMANDANTE



Ciudadana GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.938, domiciliada en la Vereda 42, casa N°04, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASITENTE DE LA DEMANDANTE

Abg. Iraida Victoria González de Cossio, Inpreabogado N°151.788.
PARTE DEMANDADO Ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ MILLER, panameño, mayor de edad, titular de documento de identidad Nº PA0402975, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Final Calle 06, Nro. 18-087, a cuadra y media más arriba del Hotel Mi Bohío, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogada, contra su cónyuge, ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ MILLER, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día catorce (14) de junio de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº102, Folio 102, Tomo I de los Libros de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2017, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente.
Narra la demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, Vereda 42, 42, Nro. 04, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; de la unión conyugal no procrearon hijos, la relación desde el principio y por dos (02) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de tres (03) años dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a él, así mismo ha de resaltar que se separo de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día lunes veinticuatro (24) del mes de junio del año 2019, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación. Es por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une y se Decrete el DIVORCIO por desafecto.
En fecha 12 de Agosto del 2022, compareció ante el despacho de este Tribunal la ciudadana GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ, quien presenta solicitud de Divorcio, es recibida por distribución.
En fecha 16 de Septiembre del 2022, se le da entrada y admisión por auto, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación del demandado, ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ MILLER, asimismo, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Octubre del 2022, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada Eunice Cedeño.
En fecha 05 de Octubre del 2022, el suscrito Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación con su libelo que le fuera entregada para citar al ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ MILLER, sin firmar, ni recibida por el demandado en autos.
En fecha 19 de Octubre del 2022, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Eunice Adelyn Cedeño García quien consigno escrito donde manifestó no tener nada que objetar en la presente causa, una vez que conste en auto la notificación y comparecencia del demandado.
En fecha 24 de Octubre del 2022, comparecen las ciudadanas ITAMAR JOSEFINA GOZALEZ ROMERO e IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidades Nros. V.8.510.575 y V-10.371.327 respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana: GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ, identificada en autos, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el N°54, Tomo ), Folios 165 al 167, de fecha 07 de septiembre del año 2022, y estamparon diligencia mediante la cual consignan el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, publicado en fecha 17 de Octubre de 2022, cursante al folio 23, de igualmente solicitaron sea realizada Citación por Carteles, según el artículo 233. En auto dictado en misma fecha, el presente Tribunal ordena agregar en autos el Poder otorgado, desglosar del periódico consignado y agregar a los autos el edicto publicado; asimismo, se acordó librar Cartel de Notificación al demandado de autos.
En fecha 11 de Noviembre del 2022, comparece la abogada, ciudadana: ITAMAR JOSEFINA GOZALEZ ROMERO, identificada en autos, actuando en condición de apoderada de la ciudadana GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ, según Poder otorgado, y estampó diligencia mediante la cual consigna Cartel de Notificación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, publicado en fecha 03 de Noviembre de 2022, cursante al folio 27. Así mismo, en auto de misma fecha, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado y agregar a los autos el Cartel de Notificación publicado.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ y MARIO ENRIQUE DIAZ MILLER, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 05 y 06 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por el cónyuge MARIO ENRIQUE DIAZ MILLER, al haberse cumplido el lapso para comparecer y no haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 18 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogada, contra su cónyuge, ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ MILLER, anteriormente identificado, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día catorce (14) de Junio de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº102, Folio 102, Tomo I de los Libros de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS




La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO


En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO