REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Noviembre del 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE
N°1099
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.662.368, de este domicilio, en su condición de presidente y único propietario de la Empresa Mercantil denominada “FELICIDADES C.A”.
ABOGADADE
LA PARTE DEMANDANTE Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado Nro.17.586.
PARTE DEMANDADO
Ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.851, domiciliado en la Avenida las Trinitarias, casa N° 20, Urbanización Loma Linda, Jurisdicción del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la empresa “CONSTRUCCTORA 1000 AÑOS C.A”.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA MENA en su condición de presidente y único propietario de la Empresa Mercantil denominada “FELICIDADES C.A”, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de representante legal de la empresa “CONSTRUCCTORA 1000 AÑOS C.A”, todos antes identificados, contentivos de dos (2) folio útil y trece (13) anexos.
Cursante al folio 27, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la demandadentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de representante legal de la empresa “CONSTRUCCTORA 1000 AÑOS C.A”, a los fines de que reconozca su contenido y firma de los instrumentos privados los cuales se encuentran insertados en los folios 12 y 14, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta debidamente firmada que le fuera entregada para citar al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
En fecha 31 de Octubre de 2022, el demandado consigno escrito debidamente asistido por la abogada Tircia Ramona Aparicio De De La Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°171.031, en el cual expone: “Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante este despacho por la Empresa FELICIDADES C.A.; representada por su Presidente JOSE LUIS GARCIA MENA; ambos suficientemente identificados en autos que conforman la presente causa signada con el N° de Expediente 1099; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con los establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 de Código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes el CONTRATO DE OBRA Y CULMINACION DE OBRA; suscrito por mí en nombre de mi Representada y la Empresa FELICIDADES C.A.; relacionada con la Construcción de UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Carabobo entre las Prolongaciones de las Calles 8 y 9 de esta Ciudad San Felipe Estado Yaracuy. Así lo digo y firmo, en la Ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación”.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, reconoció en su contenido y firma los instrumentos privados, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA MENA contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS ENTRE el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA MENA en su condición de presidente y único propietario de la Empresa Mercantil denominada “FELICIDADES C.A”, y el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de representante legal de la empresa “CONSTRUCCTORA 1000 AÑOS C.A”, cursante los mismos a los folios doce (12) y catorce (14) del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: “San Felipe 22 de mayo del 2009 CONTRATO DE OBRA Entre los suscritos JOSÉ LUÍS GARCÍA MENA, representante legal de FELICIDADES C.A., mayor de edad y de este domicilio, cedula de identidad N° 9.662.368, quien en adelante se denominara EL CONTRATANTE y por otra JULIO E. RODRIGUEZ, representante legal de la CONSTRUCCTORA 1000 AÑOS C.A. Cedula de identidad N° 7.582.851, quien en adelante se denominara EL CONTRATISTA, se ha celebrado el contrato expresado en las siguientes clausulas del presente documento:
CLAUSULA PRIMERA: El presente contrato tiene por objeto la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, entre prolongaciones de las calles 8 y 9, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
CLAUSULA SEGUNDA: El CONTRATISTA se compromete a efectuar el suministro de los Equipos y Mano de Obra para ejecutar las partidas descritas en el presupuesto para la Construcción del inmueble según planos y Memoria Descriptiva, bajo su propia responsabilidad sin que genere vinculo laboral alguno entre el contratante y el contratista y con las personas que emplee el mismo.
CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a suministrar los materiales necesarios para la elaboración de la construcción según requerimientos de la CONTRATISTA siendo estos suministrados con la mayor celeridad posible por parte del CONTRATANTE.
CLAUSULA CUARTA: El precio y valor del contrato, de acuerdo a las cantidades de obra y precios unitarios indicados en el presupuesto, ser de: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (145.390.00)
CLAUSULA QUINTA: El valor del contrato será cancelado por medio de un anticipo del 30% del monto total estimado de obra. Al inicio de la misma y valuaciones semanales por el monto de los porcentajes de avances de construcción estimados por acuerdos entre el Contratista y el Contratante.
CLAUSULA SEXTA: EL CONTRATANTE se compromete a Cancelar el suministro de materiales así como las obras adicionales que no estén contenidas en el Presupuesto Original previo acuerdo de precios con la CONTRATISTA y con la aprobación del CONTRATANTE.”
Asimismo, “ACTA TERMINACION DE OBRA Siendo las 8:00 a.m. del día 25 de Noviembre del 2009, se reúnen de una parte el Sr. José Luis García Mena Titular de la Cedula de Identidad N°. V-9.662.368, En representación de la Empresa Felicidades C.A. por una parte y el Sr. Julio E. Rodríguez Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.582.851 en representación de la Empresa Constructora 100 Años C.A. Ambos suscriptores del Contrato de Obra para la CONSTRUCCION DE LOCAL COMERCIAL PARA FELICIDADES C.A.; para proceder la verificación y suscripción de la presente ACTA DE TERMINACION DE OBRA, bajo los siguientes términos.
PRIMERO:
El Objeto del contrato fue la Construcción de un Local Comercial según Presupuesto aprobado por el Contratante y bajo los criterios de los planos y Memoria Descriptiva del Proyecto.
SEGUNDO:
La obra se inicio el 25/MAY/2009 y culmino el 31/DIC/2009 con 121 días calendarios, habiéndose terminado al 100% con la obra.
TERCERO:
La obra esta culminada al 100%, se ha verificado cada una de las partidas según el Presupuesto aprobado, además el Contratante ha cumplido con levantar las observaciones que se formularon y las obras adicionales a ejecutar aproximadamente, no habiendo mas observaciones se da por culminada con la ejecución de la obra.
CUARTO:
El Contratista de la obra comunicara al Contratante para que proceda la conformación del Pago Final y se proceda a la respectiva Recepción de la Obra. No habiendo mas observaciones y en señal de conformidad se suscribe la presente ACTA DE TERMINACION DE OBRA”
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
EXP. N°1099
TLRVDD/MMSS/GCPS.-
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