REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 03 de noviembre de 2022.
AÑOS: 212º y 163
EXPEDIENTE Nº 3168/2022
PARTE DEMANDANTE MARCELL RAÚL VIERA OCHOA, portador de la cédula de identidad Nº V-21.032.723.
PARTE DEMANDADA: CLARA QUERALES, portadora de la cédula de Identidad Nº. V-1.344.967.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.


En fecha tres (03) de octubre del 2022, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano Marcell Raúl Viera Ochoa, portador de la cédula de identidad Nº V-21.032.723, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Erlen Martinez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.392, contra la ciudadana Clara Querales, portadora de la cédula de Identidad Nº. V-1.344.967 y a su firmante a ruego ciudadano Leobardo Raul Viera Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.371.870, ambos domiciliados en la calle 12 entre avenidas 1, vereda 4 de la urbanización Daniel Carias en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Riela al folio 3, original del documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos Clara Querales y Marcell Raúl Viera Ochoa, identificados de autos.
Riela a los folios 19vto. y 21, de fecha 06 de octubre del año 2022, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana Clara Querales, portadora de la cédula de Identidad Nº. V-1.344.967 y a su firmante a ruego ciudadano Leobardo Raul Viera Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.371.870.
A los folios 22 al 25, de fecha 17 de octubre de 2022, riela boleta de citación a la parte demandada, debidamente firmadas por los ciudadanos Clara Querales y Leobardo Raul Viera Rivas, y la consignación de las mismas por el alguacil de este Tribunal.
A los folios 26vto y 27, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2022, riela escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por la ciudadana Clara Querales, portadora de la cédula de Identidad Nº. V-1.344.967 y a su firmante a ruego ciudadano Leobardo Raul Viera Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.371.870, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Efraín Antonio Ballester Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.113; el cual al comparecer voluntariamente, se dan por citados en la presente demanda y renuncian al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, veinticinco (25) de octubre del 2022, y presento escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(...) Renunciamos al acto de comparecencia y procedemos a constestar la demanda tal y como lo indica el articulo 444 del Codigo de Procediemitno Civil Venezolano (…) por lo que lo hago de la siguiente manera:
En este acto de Constestación Convenimos en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda opuesto en contra nuestra y Reconocemos como cierto y valido el documento privado que se encuentra anexo en el expediente, donde consta la compra-venta entre los ciudadanos MARCELL RAÚL VIERA OCHOA y CLARA QUERALES, de unas bienhechirias consistentes en una casa construida sobre un lote de Municipal ubicada en la calle 12 entre avenida 1 y vereda 4 de la Urbanización Daniel Carias de esta Ciudad de Chivacoa, Municpio Bruzual del Estado Yaracuy, lo reconocemos en todo su contenido, por ser cierta la compra-venta que se efectuo entre ellos y asimismo reconocemos las huellas dactilares de la vendedora que aprecen estampadas, así como las del firmanre a ruego que aparecen suscribiéndolo.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio 3 de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por los ciudadanos Clara Querales, y Leobardo Raul Viera Rivas, venezolano, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Efraín Antonio Ballester Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.113; este juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta a los folios 26vto y 27 del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoado por el ciudadano Marcell Raúl Viera Ochoa, portador de la cédula de identidad Nº V-21.032.723, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Erlen Martinez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.392, contra la ciudadana Clara Querales, portadora de la cédula de Identidad Nº. V-1.344.967 y a su firmante a ruego ciudadano Leobardo Raul Viera Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.371.870, asistidos por el abogado en ejercicio Efraín Antonio Ballester Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.113. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Clara Querales, su firmante a ruego Leobardo Raul Viera Rivas y Marcell Raúl Viera Ochoa, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº. V-1.344.967, V- 10.371.870 y V-21.032.723 respectivamente, sobre unas bienhechurías consistentes de una casa cosnstruida sobre un lote de terreno Municipal que mide SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (665,03 M2) ubicada en la calle 12 entre avenida 1 y vereda 4 de la Urbanización Daniel Carias de esta Ciudad de Chivacoa, Municpio Bruzual del Estado Yaracuy, y alinderada de la manera siguiente: NORTE: casa y solar de Geraldo Lugo, en una longitud de 37,03 ml; SUR: casa y solar de Luis Pineda y Carmen Castillo, en una longitud de 39,46 ml, ESTE: calle 12 que es su frente, en una longitud de 17,65 ml y OESTE: Solar y casa de Valerio Suarez, en una longitud de 17,26 ml.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídas por este las copias fotostáticas relativas a la mismal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dos (03) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.