REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INCIDENTAL

Nirgua, nueve (9) de noviembre de 2022
212 y 163º

DEMANDANTE: JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA cédula N° V 23.572.214, de este domicilio.
ABOGADO: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la
ASISTENTE cédula N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 y de este
domicilio.
DEMANDADOS: ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ. ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.986.499, V- 17.257.316 y V-18.436.785 de este domicilio.
CAUSA: SIMULACIÓN DE VENTA
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 4238/22.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha ocho (8) de noviembre del presente año 2022, la abogada: MARIANGELICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.242, I.P.S.A. Nº 314.813, en su condición de Secretaria Temporal de este tribunal interpuso escrito mediante el cual planteó su inhibición para actuar como Secretaria en el presente expediente, referido a simulación de venta, alegando que se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mantiene una unión estable de hecho documentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, con el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, asistente del demandante JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, ambos previamente identificados por lo que procede este Juzgador, como Superior Jerárquico de la funcionaria inhibida, conforme a las facultades que le confieren los artículos 60 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a resolver la presente incidencia.
En su exposición cursante al folio 27 de la presente causa, la funcionaria inhibida invoca la causal 1° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil alegando tener una unión estable de hecho debidamente documentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua con el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, antes referido, tal como se desprende de su escrito de inhibición.
Ahora bien, observa el tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por éste o ésta.-

CAPITULO II
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la funcionaria inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por la Secretaria inhibida así como demostrada tal como se desprende de los folios 1al 4 donde corre el contenido de la demanda de que tratan estas actuaciones y donde aparece como asistente del demandante JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, ambos debidamente identificados en autos, e igualmente es del conocimiento de este juzgador que la referida funcionaria mantiene una unión estable de hecho con el referido abogado, razón por la cual se ha acordado su inhibición en otras causas que han cursado y otras que aún cursan por ante este tribunal, identificadas bajo los Nº 8091/22, 4225/22, 4227/22 y 4232/22, 4236 y por ende la funcionaria inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte evidente que dicha funcionaria requiere ser eximida de conocer la presente causa, por lo que se declara procedente la referida inhibición y como consecuencia de ello el Tribunal designará el personal Accidental que se requiera para la tramitación de esta causa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la Secretaria Temporal de este despacho ciudadana: MARIANGELICA PEREIRA ROA, arriba identificada y como consecuencia de ello el Tribunal designa como secretaria accidental para la tramitación de esta causa a la ciudadana YESENIA PEREIRA, alguacil de este tribunal y se reserva la oportunidad para designar al Alguacil accidental que se requiere para la tramitación de esta causa por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación. Exp.Nº 4238/22

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Accidental