REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de noviembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: 56.514
DEMANDANTE: FRUTICHOCO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 14 de agosto de 2012, N° 60, Tomo 89-A, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL INMENSA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 07 de abril de 1999, N°33, Tomo 15-A, de este domicilio.
Abogado ANDDY NIEVES SILVA, Inpreabogado N° 203.641, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 21 de julio de 2022 el abogado ANDDY NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTICHOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2012, N° 60, Tomo 89-A, de este domicilio, presentó escrito de oposición de cuestión previa contra la sociedad mercantil INMENSA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 07 de abril de 1999, N°33, Tomo 15-A, de este domicilio, y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3 y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la legitimidad de la persona del actor e ilegitimidad del apoderado o representante del actor.
La ciudadana BLEIDY CAJAMARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.931.192, presentó en fecha 28 de octubre de 2022 escrito de alegaciones en torno al trámite de procedimiento de las cuestiones previas.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
La parte demandada opuso las cuestiones previas señalando que:
“… MARCELA CAJAMARCA, hoy demandante procede a demadar (sic) a mi representa, fundamentado su cualidad para demandar en un contrato de administración otogado (sic) de forma privada por la sociedad Mercantil FRUTICHOCO C.A., en el mencionado contrato que riela en este expediente, no está facultada la ciudadana para representar a la sociedad mercantil ante ningún tribunal… la ciudadana: MARCELA CAJAMARCA, supra identificada, No tiene la representación que se atribuya y ese contrato no esté otorgado en forma legal, lo cual se configura cuando el mandato no ha sido otorgado frente a un notario público, un registrador, juez, u otro funcionario capaz de otorgar fe pública…que acredite su cualidad de administradora, el cual resulta fundamental para determinar la cualidad activa que se atribuye, es decir, el de ADMINISTRADORA, es por ello, que OPONGO en nombre de mi representada, LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO, porque tampoco consta en autos, alguna autorización que cumpla con las Formalidades de Ley, solo existe un supuesto mandato de administración, de fecha 10 de Abril de 2019, a través de documento privado, por la sociedad mercantil FRUTICHOCO,C.A., antes identificada, a la ciudadana BLEIDY MARCELA CAJAMARCA SANCHEZ, antes identificada, que no tiene efectos jurídicos ante terceros, ni ante esta instancia judicial… es la Junta Directiva de la empresa FRUTICHOCO,C.A., antes identificada, quien puede otorgar un MANDATO EXPRESO de ADMINISTRACION, previa ASAMBLEA DE ACCIONISTA, y como consecuencia, es la única que puede recurrir ante la jurisdicción de los tribunales a ejercer cualquier acción, en contra de una persona natural o jurídica, a través de su Presidente o Vice-presidente, ciudadanos FRANCISCO CAJAMARCA RAMIREZ y MIGUEL ROBERTO CAJAMARCA… las referidas actuaciones realizadas por “la supuesta” ADMINISTRADORA de FRUTICHOCO, C.A., antes identificada, son ILEGITIMAS por no tener el carácter que se atribuye, ya que no tiene la capacidad necesaria para ejercer en el presente juicio, porque la representación que se atribuye mediante documento privado no cumple con los requisitos de ley…”
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
1) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio… “
Con relación a esta cuestión previa, la jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la ilegitimidad al proceso del demandante.
Por eso debe revisarse el contenido del artículo 136 ejusdem, que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
La cualidad también es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Para constatar la legitimación de las partes, esta juzgadora no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe observarse si el demandante que se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa.

En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que la sociedad mercantil demandante no tiene legitimidad para actuar en esta causa, pero del libelo y de los recaudos acompañados marcados “A”, “B”, “C” y “D”, se evidencia que entre las sociedades mercantiles FRUTICHOCO, C.A. e INMENSA. C.A. fue suscrito un contrato de arrendamiento, y un convenio de entrega del inmueble arrendado, cuyo cumplimiento es la pretensión de la demanda, por lo que concluye esta sentenciadora sin emitir pronunciamiento al fondo, que FRUTICHOCO, C.A. si tiene legitimidad para actuar en esta causa, y debe ser declarada SIN LUGAR, la oposición de cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio. Así se decide.
2) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. “

Esta cuestión previa está referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Alega la demandada que la ciudadana MARCELA CAJAMARCA, titular de la cédula de identidad N° V-12.931.192 no es apoderada, ni representante válida de la empresa demandante.
Revisadas las actas del expediente, de las copias de los estatutos sociales de la actora, se evidencia en sus cláusulas décima y décima primera que la compañía debe estar representada en juicio conjunta o separadamente por el Presidente y/o el VicePresidente, y además se observa que la ciudadana BLEIDY MARCELA CAJAMARCA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.931.192, no obstenta alguno de esos cargos dentro de la empresa. Tampoco consta en el expediente que sea apoderada, de la sociedad mercantil FRUTICHOCO, C.A., a través de un poder notariado que le permita como abogada que es representar a la empresa en juicio, ni que se haya subsanado la cuestión previa alegada en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es evidente que la cuestión previa estipulada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo de la sentencia, y con el efecto establecido en el artículo 354 ejusdem. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas cuestiones previas fueron propuestas por la demandada INMENSA, C.A., contra la demandante FRUTICHOCO, C.A., antes identificadas.
Una vez conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, se suspenderá el proceso por un lapso de cinco días de despacho para la correspondiente subsanación, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificaciones.
No hay condenatoria en costas de esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2022, siendo las siendo las 11:55 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular











Exp. 56.514
LO/cc