REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 17 DE OCTUBRE DE 2022
AÑOS: 212° Y 163°.

EXPEDIENTE: N° 6917

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EMBARGO EJECUTIVO.

PARTE ACTORA: ABOGADO ALFONSO BORTONE LAPORTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.392 (ACTUANDO EN REPRESENTACION PROPIA)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 11.649.865.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL A. BERMUDEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.891

JUEZA INHIBIDA: Abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 6 de octubre de 2022, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EMBARGO EJECUTIVO seguido por el Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, en virtud de la inhibición de fecha 3 de octubre de 2022, que fuera planteada por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 10 de octubre de 2022, tal como consta al folio 6.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, al vuelto del folio 6, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada Dayhel Vanessa Febles Luis, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del EMBARGO EJECUTIVO que sigue el Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpo, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado”.
En el informe de inhibición de fecha 3 de octubre de 2022, cursante al folio 01 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…ME INHIBO de conocer la presente causa de EMBARGO EJECUTIVO, seguido por el abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.261.951, inscrito en el Inpreabogado N° 135.392, quien actúa en representación propia en la presente comisión, contra el ciudadano GODOY GAMARRA OSWALDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.649.865, representado por sus apoderado judicial, abogado BERMUDEZ G. MIGUEL A., inscrito en el Inpreabogado N° 39.891; y por cuanto el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, arriba identificado, me une parentesco de afinidad (HIJA), motivo por el cual ME INHIBO DE CONOCER DEL MISMO en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, en virtud del parentesco existente entre el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, anteriormente identificado, y mi persona, de conformidad con el Ordinal Segundo del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado”, ya que impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en este caso. Cabe destacar, que una de las cargas de ser Juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón….


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Dayhel Vanessa Febles Luis, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por considerar existente un vínculo de afinidad con el Abogado ALFONSO BORTONO LAPORTE, quien actúa en representación propia en la presente causa; vista la hija en común que tiene la juez inhibida y el referido abogado; por lo tanto, se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 2 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EMBARGO EJECUTIVO que sigue el abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 17 del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA