EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8070
DEMANDANTE: YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, de este domicilio, teléfono: 0426-9582539 y 0416-1546124, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 - 81262
DEMANDADA: MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-14.709.270, teléfono 0412-0509770, correo electrónico pikarastyle@gmail.com, y con domicilio en: Avenida Alberto Ravell, Urbanización Las Brisas, Calle 01, Casa Nº 31, Municipio Independencia del estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, y JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.703 y 110.813, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 40 tomo 21 folio 130 de fecha 03/10/2022.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en razón del escrito presentado por la abogada YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, de este domicilio, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 - 81262 , donde expone:
“Es el caso que este Tribunal cursa demanda por desalojo local comercial, signada con el número de Expediente N°8070, contra la ciudadana: MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, ya identificada en auto, quien firmó y aceptó contrato de arrendamiento con una duración de: 01 de Enero del año 2022 hasta el 31 de Diciembre del año 2022, sobre un inmueble propiedad de mis representantes ubicados en la avenida la patria, entre calles 09 y 10, local 2 de la Ciudad de San Felipe. Municipio San Felipe. Estado Yaracuy, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Estado Yaracuy registrado en fecha: 27/01/2012, inscrito bajo el numero 2012.88. Asunto registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1711 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, así como documento de aclaratoria registrado por ante el registro arriba señalado en fecha: 13/03/2015, inscrito bajo el numero 2012.88. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1711 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuyos documentos originales anexo marcados “A” y “B”.
Ahora bien ante usted, acudo respetuosamente a los fines de señalar que solicito Medida Cautelar de Secuestro del bien inmueble aquí identificado fundamentándome en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “se decretara el secuestro: … 7. De la casa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…” pido a este tribunal declare con lugar dicha solicitud, que sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
“…Prima facie, visto que la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, recientemente dejó establecido hasta tanto no cese la pandemia del COVID-19, el criterio del agotamiento obligatorio del procedimiento administrativo previo en materia de arrendamiento comercial previsto en el artículo 41.l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es exigible en la actualidad, para la interposición de la demanda de desalojo, es lo cierto, en este caso, el agotamiento del procedimiento administrativo que hemos efectuado, tiene una finalidad bifronte, no solo persigue cumplir con el requisito impuesto por la jurisprudencia previo a la demanda de desalojo, también persigue, cumplir con el requisito para acceder a la medida cautelar nominada, objeto de este acápite.
En este sentido, las dos (02) normas adjetivas a considerar, una en sentido positivo por la orden que emite el legislador al Juez del decreto del secuestro y otra en sentido negativo por la prohibición del legislador al Juez del decreto del secuestro sujeto al previo cumplimiento de una condición consistente en el agotamiento de la vía administrativa, necesarias de interpretar armónicamente para el decreto de la cautelar peticionada en este acápite medida de secuestro son: el artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41.l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el establecimiento del alcance de dichas dos (02) normas adjetivas, tanto la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han puesto énfasis en la constancia del agotamiento previo de la vía administrativa ante la SUNDDE, antes de pasar al análisis de los demás requisitos en el decreto de la cautelar, y esa, en este caso, yace agotada como dijimos, sin dejar de lado el fundamento básico de la particular medida de secuestro, la protección del derecho de propiedad como también lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Como fundamento a la solicitud de medida cautelar de secuestro, la parte demandante invoca el Artículo 41, literal “L”, del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta norma contiene el señalamiento expreso de PROHIBICIONES relacionadas con inmuebles regidos por ese decreto, es decir, inmuebles para uso comercial.
En tal sentido, el literal “I”, contiene la siguiente PROHIBICION:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
Sin embargo, este Juzgado, en lo que respecta, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece, los requisitos requeridos para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que lo pedido es el secuestro del inmueble sobre el inmueble ubicado en la Avenida La Patria, entre Avenidas 09 y 10 de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
Dada la particularidad de esta medida nominada en todo juicio contencioso, por cuanto los supuestos presuntivos del secuestro, están taxativamente determinados en la ley, su procedencia responde al poder cautelar del Juez ante la activación inicial de la ubicación en el supuesto taxativo del secuestro, dado los hechos y las pruebas que se acompañen a la solicitud, por eso, el legislador exige comprobar en forma probabilística los elementos básicos requeridos para dictar toda medida cautelar nominada, haciéndose necesario que todo ello resulte de los aportes de la parte demandante, quien debe señalar argumentalmente y acreditar inicialmente las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, no así del periculum in damni porque no se trata de una medida cautelar innominada a las que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador establece en cuanto al contenido normativo de los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los requisitos legales a tener en cuenta por todo operador de justicia en etapa cautelar, cuando de la medida de secuestro se trata:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
Posteriormente, entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), se dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, …”
A este respecto, partiendo de los referidos requisitos legales en las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, ha sostenido en la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro, particularmente en los juicios de desalojo:
“(…) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. …” Sentencia N° 422, de la Sala Constitucional, del 22 de junio de 2018, expediente N° 17-997. Caso: Pablo José Suárez García.
Ahora bien, se constata que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 – 81262, haya realizado la SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SOLICITUD DE MEDIDADAS CAUTELARES, por ante el ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE).
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora debe negar el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la abogada YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ , plenamente identificado en autos ya que dicha medida debe recaer sobre un Local Comercial y no consta en estos autos que se hubiese, agotado la instancia administrativa.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el local comercial ubicados en la Avenida La Patria entre Avenida 9 y 10, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, solicitada por la abogada YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 – 81262, el cual mide cuarenta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (43,55Mts2). SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) la anterior decisión
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP/geaa
Exp 8070
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