REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8039
DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. 15.966.237, domiciliado en ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy,
APODERADO JUDICIAL: JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 298.450, domicilio procesal en Calle 12 entre Avenidas 5ta y 6ta, Paseo Comercial "Los Girasoles", Primer Piso
DEMANDADO: SIXTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-273.956, de este domicilio, sixtoryara1@gmail.com, teléfono: 0412-6783790/0412-0528649
DEFENSORA AD-LITEM: FELISOLA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.122 Inpreabogado Nro. 102.545
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SIN INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada en fecha 05 de Noviembre de 2021, (folio 01 al 17) interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. 15.966.237, domiciliado en ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correo electrónico dani.alb.cab@gmail.com, teléfono 0414-5069998, asistido por el Abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-11.749.433, correo electrónico: jsevquez.tsj@gmail.com, teléfono y WhatsApp 0424-3128122, con domicilio procesal en el Paseo Comercial "Los Girasoles'", oficina GRUPO ABOINCA SEGURA BLANCO & ASOCIADOS C.A. ubicada en la calle 12 entre avenidas 5ta y 6ta del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el número 149.586, Correo Electrónico grupoaboincasegurablanco@gmail.com, apoderado judicial abogado JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 298.450, , domicilio procesal en Calle 12 entre Avenidas 5ta y 6ta, Paseo Comercial "Los Girasoles", Primer Piso contra el ciudadano SIXTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-273.956; quien entre otras cosas expuso:
I HECHOS. He venido poseyendo desde el año 1.999, es decir por más de VEINTE (20) ANOS, en forma continua, pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble (bienhechurías y terreno) de origen privado, ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Antes: Octava Avenida, cruce con la calle 32 del Municipio Autónomo La Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy), con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (278,42 Mts), cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Juan Pérez (Antes: terrenos que son o fueron municipales). SUR: Avenida 8. (Antes: huerta que es o fue de Jesús Galindez, Avenida 8 de por medio); ESTE: Casa y solar de Antonio Mendoza. (Antes: huerta y casa que fue de Margarita Romero) y, OESTE: calle 32. (Antes: huerta que fue de Epifanía Veroes, calle 32 de por medio); de igual modo remodele y construí en el descrito inmueble a costa de mis exclusivas expensas y con dinero de mi propio peculio un local comercial, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTINUE VE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (329,32 Mts) donde tiene su domicilio la Empresa Ferretería Punto Uno C.A.", Rif J-30255972-3, de la cual soy el representante legal. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi persona en unión de mi grupo familiar, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de Veinte (20) Años, pagando a la municipalidad con dinero de mis propias expensas los impuestos correspondientes y cumpliendo todas las exigencias del mismo, es decir; he pagado los servicios, y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza por lo cual acompaño Legajo con recibos de luz, derecho de frente e internet. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veinte (20) años, ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble (terreno y bienhechurías) antes descrito, dada la Prescripción Adquisitiva veintena o usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal. Acompaño a esta declaración los siguientes recaudos, a fin de que surtan los efectos legales correspondientes: Signado con la letra A". El correspondiente documento de propiedad en copia certificada expedido por la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Signado con la letra "B", Constancia Aval Ocupacional, Emitida por el Consejo Comunal del Barrio Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Rif: C 299763896. Signado con la letra "C" Constancia de Habitabilidad, emitida por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy. Signado con la letra D", Cedula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy. Signado con la letra "E", copia de ultima acta registrada de la Empresa Ferretería Punto Uno C.A. donde se observa la designación del cargo de Presidente que ostento y signado con la letra ,”F”, copia del Rif de la Empresa "Ferretería Punto Uno C.A. donde se observa la dirección o domicilio fiscal de la compañía; la cual es la misma dirección del referido inmueble que legalmente ocupo desde hace más de veinte (20) años.
II DEL DERECHO INVOCADO. Dispone el Artículo 1.953 de Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima; es decir; en los términos exigidos en el Articulo 772 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente, siendo que quien suscribe, ostenta la tenencia del inmueble arriba descrito y referido en este libelo y ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propio, por lo que me asiste un derecho legítimo; además existen sentencias vinculantes emanadas del Máximo Tribunal de la República: "...son los tribunales quienes deben declarar la prescripción adquisitiva veintenar..."; es por esta razón, motivo y derecho, en mi carácter de poseedor legítimo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en erecto demando al ciudadano: Sixto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-273.956, de este domicilio, sixtoryara1@gmail.com, teléfono: 0412-6783790/0412-0528649; quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por mi persona, según documento que se anexa a este libelo marcado con la letra "A", protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 13 de Diciembre de 1.990, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6), Trimestre Cuarto (4) del año 1.990, en su condición de propietario; para que convenga, en que mi persona ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión, es decir, que e he adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble (terreno y bienhechurías), antes descrito, situado en la calle 32 con la esquina de la avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Antes: Octava Avenida cruce con calle 32 del Municipio Autónomo La Independencia, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy) o de lo contrario, así sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.952, 1.953 1.977 en concordancia con el Articulo 772, todos del Código Civil y los Artículos 690 al 696 del Título III, Capitulo lI del Código de Procedimiento Civil. Pido que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Calle 19, con Avenida 12, Casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según información de los vecinos. También requiero se me acuerde la publicación de un Edicto emplazando para el juicio' a todas aquellas personas, que se crean con derechos sobre el referido inmueble…”
En fecha 08 de Noviembre de 2021 (folio 18 al 20), se dictó auto dándole admisión a la presente demanda, se libró edicto respectivo.
En fecha 03 de Febrero de 2022 (folio 21 al 23), se recibió en físico diligencia de la parte actora debidamente asistido por abogado donde consigna Poder Apud otorgado al abogado JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 298.450
En fecha 25/02/2022 y 03/03/2022 de febrero de 2022 (folio 24, 25 al 42) Se recibió vía correo electrónico diligencia de la parte actora debidamente asistido de abogado donde consigna la publicación de los Edictos.
En fecha 15 de Marzo de 2022 (folio 43) La Secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que fue fijado en Cartelera Edicto librado al demandado en autos.
En fecha 16 de Marzo de 2022 (folio 44) Se recibió vía correo electrónico diligencia del abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-11.749.433 IPSA N° 149. 586 con el carácter en autos, donde solicita designación de Defensor Ad-Litem
En fecha 17 de Marzo de 2022 (folio 45 al 47) Se recibió en físico diligencia del abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-11.749.433 IPSA N° 149. 586 con el carácter en autos, donde solicita designación de Defensor Ad-Litem, en el mismo día se acordó lo solicitado recayendo en la persona de la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.122 Inpreabogado Nro. 102.545 y se libra Boleta Notificación a la prenombrada abogada.
En fecha 28 de Marzo de 2022 (folio 49,50), el alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida a la abogada FELISOLA MUJICA FLORES Defensor Ad-Litem designada en la causa.
En fecha 31 de Marzo de 2022 (folio 51), se recibió diligencia de la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.122 IPSA N° 102.545 Defensor Ad-Litem designada en la causa, donde renuncia al lapso de comparecencia y acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 05 de Abril de 2022 (folio 52) Se recibió vía correo electrónico diligencia del abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO; con el carácter en autos donde solicita la citación del Defensor Ad- Litem
En fecha 06 de Abril de 2022 (folio 53,54) Se recibió en físico diligencia del abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO; con el carácter en autos donde solicita la citación del Defensor Ad- Litem
En fecha 07 de Abril de 2022 (folio 55,56) Se dictó auto donde se acuerda la notificación del defensor Ad-Litem. Líbrese Boleta de Citación
En fecha 25 de Abril de 2022 (folio 57,58), el alguacil titular consigna Boleta de Citación debidamente cumplida a la abogada FELISOLA MUJICA FLORES Defensor Ad-Litem designada en la causa.
En fecha 23 de Mayo de 2022 (folio 59), Se recibió vía correo electrónico de la abogada FELISOLA MUJICA FLORES Defensor Ad-Litem designada en la causa, Escrito de Contestación
En fecha 24 de Mayo de 2022 (folio 60 al 62), Se recibió en físico de la abogada FELISOLA MUJICA FLORES Defensor Ad-Litem designada en la causa, escrito de contestación de la demanda donde expone:
PRIMERO: Antes de contestar el fondo de la presente controversia debo comunicar a este tribunal que todas las gestiones correspondientes para ubicar a mí patrocinado, como defensor ad-litem, del ciudadano: SIXTO ROMERO, en fecha: 17 de Marzo del año en curso 2022. Se le fue enviado un correo electrónico a la dirección mencionada en el libelo de la demanda, del cual anexo comprobante de ello, marcado con la letra "A". Igualmente me dirigí a dicha dirección Calle 19, con Avenida 12, casa SN, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para recabar más datos y ubicar a mi representado ciudadano: SIXTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-273.956, siendo infructuosa la búsqueda.
SEGUNDO: A todo evento y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda:
1. Niego rechazo y contradigo que el actor en la presente Causa, haya poseído el inmueble en referencia desde el año 1999.
2- Niego rechazo y contradigo que el demandante en auto tenga más de 20 años en el inmueble ubicado en la calle 32, con la esquina de avenida 8, sector la Alegría, Municipio Independencia, Estado Yaracuy (antes; Octava Avenida, cruce con calle 32, del Municipio Autónomo Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy) de forma continua, pacifica, inequívoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio en un área aproximada de terreno de Doscientos Setenta y Ocho con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados ( 278,42 Mts2) Cuyos linderos y especificaciones son los siguiente: NORTE Casa que es o fue de Juan Pérez, (Antes terrenos que son o fueron Municipales) SUR AV. 8 Antes huerta que es o fue de Jesús Galindez, Av. 8 de por medio ) ESTE: Casa y solar de Antonio Mendoza, (Antes huerta y Casa que fue de Margarita Romero) y OESTE: Calle 32. (Antes huerta que fue de Epifanía Veroes, calle 32 de por medio) y con un área de construcción de Trescientos veintinueve Con Treinta y Dos Metros Cuadrado (329,32 mts2)
3.- Niego rechazo y contradigo que el demandante en auto haya remodelado, construido en el Inmueble antes descrito, con dinero de su propio peculio.
4- Niego rechazo y contradigo, que el actor en la presente causa, haya construido un local comercial donde funciona la Empresa Ferretería Punto Uno C.A.
5-Niego rechazo y contradigo, que el demandante en auto, sea quien paga a la Municipalidad los impuestos con dinero de su propio peculio.
6- Niego rechazo y contradigo, que el demandante en auto, tenga derecho a solicitar PRESCRIPCION ADQUISITIVA, conforme lo establece el Articulo 1,953 del Código Civil y 772 Ejusdem.
7.- Niego, rechazo y contradigo, la estimación de la presente demanda en la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 640.500) o lo equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00)
En fecha 14 de Junio de 2022 (folio 63), Se recibió vía correo electrónico del abogado JHONNY GONZALEZ; con el carácter en autos escrito de pruebas
En fecha 14 de Junio de 2022 (folio 64), Se recibió vía correo electrónico del abogada FELISOLA MUJICA; con el carácter en autos escrito de pruebas
En fecha 15 de Junio de 2022 (folio 65,66 ), Se recibió en físico del abogado JHONNY GONZALEZ; con el carácter en autos, escrito de pruebas donde expone:
DE LAS DOCUMENTALES.
Ratifico en este acto las documentales consignadas anexas al libelo de demanda por lo que hago valer el mérito probatorio de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Constancia Aval Ocupacional, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Rif: C 299763896, signada con la letra "B", la cual riela al folio 10 de este dossier. El objeto de esta prueba es hacer constar la efectiva ocupación del inmueble durante más de 20 años.
2) Constancia de Habitabilidad, emitida por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, signado con la letra "C", que riela al folio 08 de este expediente. Esta prueba cumple su función al corroborar la habitabilidad del inmueble, lo que promueve el hecho que prueba la instrumental anterior.
3) Cédula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, signado con la letra "D", la cual hace constar la existencia y registro del inmueble efectivamente ocupado en el sistema de la Alcaldía del Municipio Independencia.
4) Copia de ultima acta registrada de la Empresa "Ferretería Punto Uno C.A. mar Con la letra "E". Esta prueba va dirigida a respaldar el hecho de que dicha empresa (la cual represento) tiene su domicilio en el inmueble que ocupo con mi familia Dicho esto, solicito muy respetuosamente a su digna autoridad que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de san Felipe, a la fecha de su presentación.
En fecha 15 de Junio de 2022 (folio 67 al 69), Se recibió en físico de la abogada FELISOLA MUJICA; con el carácter en autos escrito de pruebas donde expone:
CAPITULO PRIMERO. Promueve y ratifica el mérito favorable de los documentos que cursan por ante el presente expediente siempre y cuando favorezcan a su representado.
CAPITULO SEGUNDO: Promueve y ratifica el mérito favorable de autos en la presente causa, y según lo establecido en la comunidad de la prueba me apego a todo lo que favorezca a mi representado en virtud de las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo, ratifico el mérito favorable del contenido integro de la contestación de la demanda que riela en el presente dossier, donde aunado de la documental arriba identificada en completa sintonía con las argumentaciones antes esgrimidas.
En fecha 22 de Junio de 2022 (folio 70), se dictaron autos, donde se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la causa.
Siendo la oportunidad para presentar informe las partes no hicieron uso de ese derecho.
FUNDAMENTACIÓN
La parte actora fundamento su pretensión en los artículos 1952 del Código Civil, 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Artículo 690. “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 692. “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES.
Documento de venta de inmueble suscrito entre el ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER ARIAS, en su carácter de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano SIXTO ROMERO, en su carácter de comprador, identificado un inmueble (bienhechurías y terreno) de origen privado, ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Antes: Octava Avenida, cruce con la calle 32 del Municipio Autónomo La Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy), con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (278,42 Mts), cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Juan Pérez (Antes: terrenos que son o fueron municipales). SUR: Avenida 8. (Antes: huerta que es o fue de Jesús Galindez, Avenida 8 de por medio); ESTE: Casa y solar de Antonio Mendoza. (Antes: huerta y casa que fue de Margarita Romero) y, OESTE: calle 32. (Antes: huerta que fue de Epifanía Veroes, calle 32 de por medio); de igual modo remodele y construí en el descrito inmueble a costa de mis exclusivas expensas y con dinero de mi propio peculio un local comercial, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTINUE VE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (329,32 Mts) donde tiene su domicilio la Empresa Ferretería Punto Uno C.A.", Rif J-30255972-3, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/12/1990, dejándolo registrado bajo el número 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°), Trimestre Cuarto (4°) del año 1990; marcado con la letra “A” (folios 04 al 07).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público negocial emanado de un funcionario que presencio el acto, el cual puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado y ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida por su contraparte, por lo que se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal correspondiente a un inmueble, el cual se encuentra ubicado e identificado como un inmueble (bienhechurías y terreno) de origen privado, ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Antes: Octava Avenida, cruce con la calle 32 del Municipio Autónomo La Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy), con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (278,42 Mts), cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Juan Pérez, SUR: Avenida 8.; ESTE: Casa y solar de Antonio Mendoza. y, OESTE: calle 32; de igual modo remodelación realizada el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTINUE VE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (329,32 Mts) donde tiene su domicilio la Empresa Ferretería Punto Uno C.A.", Rif J-30255972-3, y que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido por el ciudadano demandado SIXTO ROMERO, por compra que le hiciere al ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER ARIAS en fecha 13/12/1990. Y así se decide.
1) Promovió Constancia Aval Ocupacional, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Rif: C 299763896, signada con la letra "B", la cual riela al folio 10 de este dossier, “…hace constar por medio de la presente que el ciudadano constar que el ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LOPEZ, C.I.: 15.966.237, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, es poseedor de un terreno privado, la cual tiene un área de construcción de Trescientos veintinueve con Treinta y dos Metros Cuadrado (329,32 mts2), y un área de terreno de de Doscientos Setenta y Ocho con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados ( 278,42 Mts2) Cuyos linderos y especificaciones son los siguiente: NORTE Casa que es o fue de Juan Pérez, SUR AV. 8, ESTE: Casa y solar que es o fue de Antonio Mendoza y OESTE: Calle 32…”; cuya lectura se constata lo siguiente: “…Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida constancia de residencia y carta Aval cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside el demandante ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, señalado en dicha documental. Y así se establece.
2) Promovió Constancia de Habitabilidad, emitida por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, signado con la letra "C", que riela al folio 08 de este expediente. Esta prueba cumple su función al corroborar la habitabilidad del inmueble, lo que promueve el hecho que prueba la instrumental anterior.
3) Promovió Cédula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, signado con la letra "D", la cual hace constar la existencia y registro del inmueble efectivamente ocupado en el sistema de la Alcaldía del Municipio Independencia.
En relación con las documentales relacionadas en los numerales 2 y 3, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos administrativos, pueden ser agregados en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que las mismas se tienen como fidedignos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.
4) Promovió Copia de ultima acta registrada de la Empresa "Ferretería Punto Uno C.A. mar con la letra "E". Esta prueba va dirigida a respaldar el hecho de que dicha empresa (la cual represento) tiene su domicilio en el inmueble que ocupo con mi familia Dicho esto, solicito muy respetuosamente a su digna autoridad que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de san Felipe, a la fecha de su presentación.
Con relación los anteriores medios de pruebas, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la constitución y actividad que desempeña la Sociedad Mercantil Ferretería Punto Uno C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 02, Tomo VII, Adicional IV, del año 1994, domiciliada en la Calle 32, con Esquina de la Avenida 8, Sector Barrio Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO. Promovió y ratificó el mérito favorable de los documentos que cursan por ante el presente expediente siempre y cuando favorezcan a mí representado.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió y ratificó el mérito favorable de autos en la presente causa, y según lo establecido en la comunidad de la prueba me apego a todo lo que favorezca a mi representado en virtud de las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo, ratifico el mérito favorable del contenido integro de la contestación de la demanda que riela en el presente dossier, donde aunado de la documental arriba identificada en completa sintonía con las argumentaciones antes esgrimidas.
Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”, por tanto, acogiendo el criterio antes señalado, este Tribunal considera que tal promoción no es susceptible de valoración y así se decide.
II
MOTIVA
La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, sobre un (01) inmueble consistente (bienhechurías y terreno) de origen privado, ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Antes: Octava Avenida, cruce con la calle 32 del Municipio Autónomo La Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy), con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (278,42 Mts), cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Juan Pérez (Antes: terrenos que son o fueron municipales). SUR: Avenida 8. (Antes: huerta que es o fue de Jesús Galindez, Avenida 8 de por medio); ESTE: Casa y solar de Antonio Mendoza. (Antes: huerta y casa que fue de Margarita Romero) y, OESTE: calle 32. (Antes: huerta que fue de Epifanía Veroes, calle 32 de por medio); de igual modo remodelación en el descrito inmueble, el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTINUE VE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (329,32 Mts) donde tiene su domicilio la Empresa Ferretería Punto Uno C.A.", Rif J-30255972-3, de la cual soy el representante legal.
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido ó no con los extremos de Ley, para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión; y, b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.
Al efecto los artículos 1953, 772, y 1977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
Artículo 1953. “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”.
Articulo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
El insigne procesalista patrio y destacado profesor universitario, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, Pág. 310, explica: “...A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley...”.
Así mismo, el igualmente procesalista patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Segunda Edición, año 2006, Pág. 35 a la 37, señala que: “...Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “...omissis...Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil...omissis... Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio...”.
El autor Gert Kummerow, define concretamente la prescripción adquisitiva, como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
Artículo 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Así, se observa que el artículo 1952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”; a su vez, el artículo 771 eiusdem, califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil, dispone que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, esto es, exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como la define el artículo 772 ibídem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este mismo orden de ideas, el autor comentado Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que los: “...Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima...Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil...”.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble, se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta dictada en sentencia número RC.00400, expediente número 08-308, de fecha 17/07/2009 (Caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros), en relación al juicio de prescripción adquisitiva, estableció que:
“…la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.
Sobre el particular, el autor Aníbal Dominici en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.
Así, el Código Civil venezolano en su artículo 1.952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.
Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta (60) días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario…”.
Conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (06) requisitos concurrentes, los cuales se infiere que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pública; 4) pacífica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados, pues de dichas probanzas se pudo constatar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO ha poseído desde hace más de veinte (20) años, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos; esto es, desde el mes de enero del año 1993 hasta el mes de julio (07) del presente año 2018, aproximadamente. Así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que, la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que el demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido (bienhechurías y terreno) de origen privado, ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Antes: Octava Avenida, cruce con la calle 32 del Municipio Autónomo La Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy), con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (278,42 Mts), cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Juan Pérez (Antes: terrenos que son o fueron municipales). SUR: Avenida 8. (Antes: huerta que es o fue de Jesús Galíndez, Avenida 8 de por medio); ESTE: Casa y solar de Antonio Mendoza. (Antes: huerta y casa que fue de Margarita Romero) y, OESTE: calle 32. (Antes: huerta que fue de Epifanía Veroes, calle 32 de por medio); de igual modo remodelación en el descrito inmueble, el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTINUE VE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (329,32 Mts) donde tiene su domicilio la Empresa Ferretería Punto Uno C.A.", Rif J-30255972-3, de la cual s En cuanto a la buena fe, igualmente necesaria para adquirir por prescripción, al respecto se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. En el caso de autos, al existir una presunción iuris de buena fe, debía el demandado alegar la mala fe y demostrar los hechos constitutivos de la misma, lo cual no fue alegado ni probado, pues no presentó dicho argumento ni promovió ningún medio de prueba que lograra demostrar tal alegato.
Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus domini; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
Aunado a ello, se verifica que la parte interesada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exigencia de la presentación de las documentales que se impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, que no es otra que la obligación de presentar una certificación del registrador (documental marcada con la letra “A” folios 04 al 07) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva del demandado, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 04223, expediente número 02-0732, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 16/06/2005 (Caso: Angelina Arienta de Briceño, Jomenegildo Briceño Arienta y María Milagros Briceño Arienta vs. la República Bolivariana de Venezuela, por prescripción adquisitiva), en referencia al cumplimiento de la exigencia de la presentación de las documentales señaladas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado el siguiente criterio:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
En efecto, habiendo el ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, parte actora en la presente causa, demostrado los hechos constitutivos de la posesión legítima que alegó, y tomando en cuenta el tiempo exigido por el legislador, esto es, por más de veinte (20) años (desde el año 1999), y no habiendo demostrado, el demandado ciudadano SIXTO ROMERO, a través de su defensora Ad Litem designada en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, ninguno de los alegatos por ella esgrimidos como defensa, ni logrado desvirtuar los dichos del demandante, es obvio para este administrador de justicia, que la actora cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, toda vez que el ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, ha poseído, ocupado públicamente y cuidado como suyo propio, desde hace más de veinte (20) años, el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio sub examinen, razón de lo cual, la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la parte actora debe prosperar en derecho, y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del presente juicio, tomando en consideración la documentación aportada, valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó, dada su condición de defensor Ad Litem, y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 3013, expediente número 02-3156, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, antes identificado, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. 15.966.237, domiciliado en ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correo electrónico dani.alb.cab@gmail.com, teléfono 0414-5069998, asistido por el Abogado JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 298.450, contra el ciudadano SIXTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-273.956. SEGUNDO: Como con consecuencia de lo señalado en el numeral anterior, se declara al ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. 15.966.237, titular del derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva del bien inmueble un inmueble (bienhechurías y terreno) de origen privado, ubicado en la calle 32 con la esquina de Avenida 8, sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Antes: Octava Avenida, cruce con la calle 32 del Municipio Autónomo La Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy), con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (278,42 Mts), cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Juan Pérez (Antes: terrenos que son o fueron municipales). SUR: Avenida 8. (Antes: huerta que es o fue de Jesús Galíndez, Avenida 8 de por medio); ESTE: Casa y solar de Antonio Mendoza. (Antes: huerta y casa que fue de Margarita Romero) y, OESTE: calle 32. (Antes: huerta que fue de Epifanía Veroes, calle 32 de por medio); de igual modo remodele y construí en el descrito inmueble a costa de mis exclusivas expensas y con dinero de mi propio peculio un local comercial, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTINUE VE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (329,32 Mts) donde tiene su domicilio la Empresa Ferretería Punto Uno C.A.", Rif J-30255972-3, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 13/12/1990, dejándolo registrado bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6°), Trimestre Cuarto (4°), folios 120 vuelto al 123 vuelto, del año 1990. TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. 15.966.237, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción, estampar la nota marginal y protocolizar la presente decisión en los libros respectivos. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro ( 04 ) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP/geaa
Exp 8039
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