REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6621

PARTE INTIMANTE Ciudadano ADELIS RAMÓN PEREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.435.069 y con domicilio en la urbanización “Villas Santa Lucia”, calle Trapiche, casa N° H2, de la ciudad de Yaritagua, del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407.

PARTE INTIMADA Ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.827.669 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA LENYS PARRA GARCÍA, Inpreabogado N° 24.256.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LENYS PARRA GARCÍA, Inpreabogado N° 24.256, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2022, inserto al folio 81 del presente expediente, donde expone que siendo la oportunidad legal paso a contestar la demanda de cobro de bolívares por intimación, en los siguientes términos: Es cierto que en fecha 28 de octubre de 2021, firmó un Contrato de Préstamo con el ciudadano ADELIS RAMÓN PEREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.435.069 por un monto de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) o su equivalente a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Sigue narrando, que le cancelo al demandante una parte de esa cantidad acordada y este en la demanda no lo reconoce y en su oportunidad legal demostrara que si hizo el pago de una parte de la deuda; que lo busco en reiteradas ocasiones para poder llegar a un acuerdo a los efectos de disminuir la deuda que mantenía con él, situación está que el ciudadano ADELIS RAMÓN PEREZ CEBALLOS, nunca respondió indicándole que no tenía tiempo, pues él sabía que tenía la deuda y que en tal caso hablara con su abogado de eso, por lo cual si tiene una deuda, pero no por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 110.000.00) que es el monto que pretende le sea pagada el ciudadano demandante y que probara en su oportunidad legal y así debe reconocerlo. A todo evento, señalo que es cierto, que se comprometió a pagarle la deuda que firmaron en el convenio préstamo de dinero más, sin embargo, tampoco es cierto que hayan convenido la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 110.000,00) por el dinero dado en préstamo en cuestión, por lo cual resultaría ilusorio a todas luces que se tenga que pagar un monto superior a lo establecido en la demanda de manera irracional y no ajustados a la realidad de los hechos que estima en la acción el hoy demandante. Así pues, que reitera que tuvo una deuda con el demandante intimante pero no es la exorbitante cantidad que este demanda, por lo cual pide sea justamente valorado su dicho y como ha reiterado lo probara en su debida oportunidad, en consecuencia, pide sea declarada sin lugar la presente acción por no deber esa cantidad de dinero que pretende el demandante de autos.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La doctrina patria señala que el procedimiento por intimación es también llamado proceso monitorio y por inyucción o inyuctivo, que es un procedimiento de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez(a) mediante demanda (sin oír la otra parte) emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación.
De la misma forma, se señala que la oposición al decreto intimatorio en las acciones que se ventilan por este procedimiento, tiene como objetivos, en primer lugar, privar de efectos dicho decreto intimatorio, para que el juicio sea resuelto por la vía del procedimiento ordinario, en segundo lugar, viene a ser una especie de escogencia mediante la cual el legislador le garantiza al intimado(a) que mediante la oposición hecha dentro del lapso de ley, se le permita la sustanciación del juicio en su contra mediante el procedimiento ordinario a través de dicha vía procedimental para así ejercer los medios de defensa que considere pertinentes y en tercer lugar, buscar la extinción del decreto intimatorio. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se deduce que la oposición es un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado(a). Al efecto, se estableció que si el intimado(a) tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuaría por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda.
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
“..Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”
Por lo que visto el escrito suscrito y presentado por la parte intimada de autos ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LENYS PARRA GARCÍA, Inpreabogado N° 24.256, en fecha 29 de septiembre de 2022, inserto al folio 81 del presente expediente, donde expone que firmó un contrato de préstamo en fecha 28 de octubre de 2021 con la parte intimante de autos, por un monto de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) o su equivalente a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, asimismo manifiesto que le canceló una parte de esa cantidad acordada a la parte intimante de autos, lo cual en su debida oportunidad legal demostrará, asimismo, señalo que si tiene una deuda con la parte intimante de autos, pero no por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 110.000.00), que es el monto que pretende le sea pagada el ciudadano intimante de autos, por lo que resultaría ilusorio a todas luces que se tenga que pagar un monto superior a lo establecido en la demanda de manera irracional y no ajustados a la realidad de los hechos que estimo en la presente acción el hoy demandante, por lo que pide sea justamente valorado su dicho y declarada sin lugar la presente acción por no deber esa cantidad de dinero que pretende el demandante de autos.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo observa que la parte intimada de autos ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LENYS PARRA GARCÍA, Inpreabogado N° 24.256, en fecha 29 de septiembre de 2022 presento escrito que denominó de contestación a la demanda y de la lectura del mencionado escrito se observa que contiene un rechazo a la demanda, en virtud que manifiesta un desacuerdo con el monto intimado, objetando el monto de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 110.000.00), por no ser el monto convenido en el contrato de préstamo firmado en fecha 28 de octubre de 2021, lo cual sin duda alguna constituye una evidente oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2022, inserto al folio 76 del presente expediente, que si bien es cierto la parte intimada de autos no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y en lugar de ello consignó escrito de contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación de la voluntad del intimado de autos de oponerse al procedimiento de intimación incoado por la parte intimante de autos, en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que al ser consignado en tiempo hábil para la oposición, ha de tenérsele como su manifestación e interés de oponerse al decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2022, inserto al folio 76 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, acatando lo que establece el artículo 652 ejusdem, es por lo que se entienden citadas las partes intervinientes del juicio para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2022, inserto al folio 76 del presente expediente, dejándose establecido que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se entienden citadas las partes intervinientes del juicio para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes en el juicio.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ