REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, Veintiséis (26) de Octubre del 2022
212º y 163º

Asunto: UP11-O-2022-000001
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA ).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Consta en autos que, el día diez (10) de octubre de 2022 el ciudadano: Abraham Abimilet Tortolero Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.985.105, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305, intentó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el centro de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cuya fundamentación exige que sea cumplida judicialmente, acatar la providencia administrativa de fecha 04 de febrero de 2022, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que cursa en el expediente 057-2021-01-00090, de la nomenclatura de dicha Inspectoría del mismo manifestó que en dicho acto se vulnera el derecho al trabajo del accionante contenido en el artículo 87 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 8 de la LOTTT.
En fecha 11/10/2022, este Tribunal le dio entrada, ordenando en fecha 14/10/2022, subsanar dicho escrito de solicitud de amparo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19/10/2022, la parte querellante procedió a subsanar lo solicitado por este Tribunal en fecha 14/10/2022.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

El accionante manifestó que, en virtud de la conducta omisiva y contumaz del patrono al negarse a acatar la orden de reenganche, proceder reñido con la legislación patria que lesiona el derecho constitucional al trabajo del quejoso, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, este proceder arbitrario se erige y materializa como una violación al derecho del trabajo que constitucionalmente, garantiza la Carta Magna y cuya tutela solicita a su prudente juzgamiento.
Por tal razón, solicito a este Tribunal que Ordene y Decrete de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mandamiento de amparo constitucional dirigido al agraviante Alimentos Polar Comercial C.A, (Planta Chivacoa), consistiendo en la inmediata orden de reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios y beneficios contractuales dejados de percibir como manda la providencia administrativa 0007/2022 de fecha 19/01/2022, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy desde el írrito despido del querellante amparo Abraham Abimelet Tortolero Lozada, plenamente identificado en autos, en virtud de la flagrante violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso contenidos en los artículos 26, 27, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerada con las actuaciones descritas y por ultimo solicita a este Juzgado que Ordene al agraviante abstenerse de ejecutar cualquier acción que dañe o menoscabe el derecho al trabajo del quejoso protegido por esta acción.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para ello, es oportuno señalar que con respecto a la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”,

Por lo tanto, con fundamento en el referido artículo, concordado con los artículos 29, ordinal 3º y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por referirse la presente acción a la denuncia de violación de derechos de carácter estrictamente laboral, este juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA


La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, el querellante en el escrito presentado, alega la violación de las garantías contenidas en los artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagran los principios rectores en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho al Trabajo y el deber de trabajar, principios que se encuentran dentro de las competencias que tienen los tribunales laborales.

Examinado el presente asunto, observa quien juzga actuando en sede constitucional, que, el accionante señala haber agotado las diligencias y procedimientos ordinarios donde se les vulneran los más elementales principios inherentes al debido proceso y la protección al trabajo, por lo que señalan lo siguiente:

Alega la parte querellante que, en fecha diecisiete (17) de junio de 2021 solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, ordenara su reenganche al puesto de trabajo que viene desempeñando en Alimentos Polar Comercial C.A (Planta Chivacoa), como Operador I, desde el 31/07/2006 hasta la actualidad, ello en virtud del despido injustificado del que fue víctima en fecha 28 de mayo 2021, habida cuenta de la inamovilidad laboral especial que lo protege, tal como consta en las actuaciones administrativas.
Que una vez sustanciada la solicitud, la Inspectoría del Trabajo de esta localidad ordenó mediante auto su inmediato reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida estableciendo la fecha de ejecución la fecha de ejecución de la orden de reenganche para el día 28 de octubre de 2021, fecha en que el patrono se negó a reengancharlo alegando que nunca fue despedido sino que se encontraba suspendido bajo una figura artificial inventada por Polar sin arraigo en la norma sustantiva del trabajo, ello así, el funcionario actuante ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de esclarecer los dichos de ambas partes, cada quien promovió y evacuó los medios de pruebas y defensas para reforzar procesalmente los alegatos vertidos en las actas procesales.
En fecha 19 de enero de 2022, la Inspectoría procedió a dictar la providencia administrativa Nº 0007/2022 donde ordenó el reenganche inmediato y el consecuente pago de salarios dejados de percibir así como los beneficios contractuales a los que hay lugar, desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
En fechas 11 y 14 de abril de 2022, se trasladó y constituyó a la sede del patrono, la funcionaria que actuó por delegación de la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir la orden de reenganche dictada por el despacho administrativo antes mentado y al ser atendida por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.537.375, quien manifestó ser Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa), le indicó a la funcionaria que: “Era imposible materialmente ejecutar la providencia administrativa debido a que el trabajador no estaba despedido sino suspendido y que adicionalmente el trabajador estaba denunciado ante la jurisdicción penal por el delito de fraude”.
De igual manera relata la parte querellante que se notificó debidamente a la vindicta publica del desacato patentizado en la causa, cuya sanción deberá procesar esa autoridad del Poder Público y que se ha culminado administrativamente el proceso con la imposición de la sanción cuya copia consigno marcada con la letra “A”.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el querellante afirma haber sido objeto de violación del derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el desacato por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

Ahora bien, esta juzgadora considera importante traer a colación, el criterio sostenido por la Sala político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Febrero del 2014. (Exp No. 2012-1540. V.M.B.H., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela puede por sí sola, realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Inspectorías del Trabajo por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, deben hacer cumplir sus decisiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
De los mencionados artículos y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos o acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de Amparo Constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de Amparo Constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Inspectoría del trabajo, se trasladó en dos oportunidades (en fecha 11 de abril y 14 de junio de 2022) y en ambas ocasiones la empresa se negó acatar la orden de reenganche, alegando que el trabajador no fue despedido, sino suspendido y que adicionalmente estaba denunciado ante la jurisdicción penal por delito de fraude; razón por la cual la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de Julio remitió las actuaciones mediante Oficio Nº 008/2022 a la Inspectoría de Sanciones y mediante Oficio Nº 010/2022, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy (folios 107 y 108), indicando a este último, entre otras cosas, que queda materializado el desacato a la Orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, en contra del ciudadano Abrahan Tortolero, por lo que, se remitió a dicho órgano las actuaciones del caso, a los fines que iniciara la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la LOTTT, en aras de garantizar el derecho y garantía laboral, contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo establecido anteriormente, es importante señalar, que en fecha 18 de marzo de 2022, se publicó la Gaceta Oficial Nro. 42340, la resolución Nro. 539 mediante la cual se cambió la competencia y adscripción de las Fiscalías 63 y 78, quienes conocerán de las denuncias relativas a desacato a la orden de reenganche de un trabajador –amparados por inamovilidad o estabilidad-; vale decir que la ampliación de competencia de las referidas fiscalías crea una nueva oportunidad tanto para el trabajador como para el patrono, en el resguardo y protección de los derechos inherentes al hecho social del trabajo, y a su vez crea una certeza de acción punitiva por parte del ministerio público ante cualquier incumplimiento o infracción de los justiciables a la normativa laboral vigente.
Por cuanto se evidencia, que los actos mencionados anteriormente se encuentran en curso, aunado a que el órgano administrativo tiene la facultad de instar a la intervención del Ministerio Público, siendo ésta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, gracias a la ampliación de sus competencias, y no evidenciándose de las pruebas consignadas con el escrito libelar, ni del expediente administrativo presentado, que el procedimiento ante la Fiscalía haya finalizado o en qué fase se encuentra, es por este motivo, que, quien juzga en la parte dispositiva del presente fallo declarará INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en base a las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide.-

DECISIÒN
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.985.105, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).


La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria,

Abg. ASTRID ESCALONA

En la misma fecha se publicó siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 min) de la tarde
La Secretaria,

Abg. ASTRID ESCALONA



ASUNTO: UP11-O-2022-000001.-
Pieza Única
YSC/AE/lch