REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4117-22

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2022, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la abogada Herminia Coromoto Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.583, en su carácter de representante del ciudadano JESÚS MANUEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.955.171, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Disciplinaria N° 37.2021, de fecha 08 de noviembre de 2021, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución.
El 15 de febrero de 2022, la referida Coordinación en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignada a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en esa misma fecha y año.
El 21 de febrero de 2022, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por Consiguiente, ordenó la citación al Procurador(a) General de la República, así como las notificaciones del Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director(a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 04 de abril de 2022, el ciudadano Jesús Manuel Castellanos, parte querellante, consignó copia del poder en el cual nombró a la abogada Herminia Coromoto Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.583, como su apoderada judicial.
El 30 de junio de 2022, la Abogada Carleth Catina Lara Amar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.157, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2022, éste Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó el día 14 de julio de 2022, compareciendo ambas partes intervinientes en el proceso. El 26 de julio de 2022, este Juzgado Superior mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes consignó prueba en la oportunidad procesal para el mismo.
El 1° de agosto de 2022, la abogada Herminia Coromoto Mendoza apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de prueba, en esa misma fecha este Tribunal realizó cómputo por secretaria del lapso de promoción de pruebas, desde la fecha en que fue celebrada la Audiencia Preliminar , vale decir, 14 de julio de 2022, exclusive, hasta el 1° de agosto de 2022 fecha de la consignación del escrito de prueba por la parte querellante, dictando auto en el cual se declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Herminia Coromoto Mendoza, apoderada judicial de la parte recurrente en el presente asunto. De igual forma se dejó constancia que este Juzgado ordenó agregar a los autos y a su vez, formar pieza por separado de la documental identificada como “copia certificada del expediente disciplinario N° 47.210-19”, consignada al efecto.
El 19 de septiembre de 2022, se fijó la celebración de la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, la cual se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2022, compareciendo la representación judicial del organismo querellado. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El 5 de octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional mediante auto difirió la publicación del dispositivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta como base de la pretensión solicitada, la abogada Herminia Coromoto Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.583, en su carácter de representante del ciudadano JESÚS MANUEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.955.171, en el presente recurso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), lo siguiente:
Aludió que: “(…) [su] representado JESÚS MANUEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.955.171, fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un período de DIEZ (10) AÑOS, desempeñándose con el Rango de DETECTIVE JEFE, adscrito a la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTERNA cumpliendo de forma cabal sus funciones sin haber sido objeto de sanción alguna (…)”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Narró en relación a la averiguación penal llevada en su contra bajo la nomenclatura K-19-0105-00488 iniciada en fecha 05 de noviembre de 2019, bajo la División de Investigaciones y Protección en materia del niño, niña, adolescente, mujer y familia, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alegó en relación de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo que “(…) no existen pruebas fehacientes que demuestren que las supuestas faltas, de [su] representado hubiese ameritado sanción de DESTITUCIÓN, ya que no las hubo y menos aún no existe en el expediente, prueba alguna que demuestre que JESÚS MANUEL CASTELLANO (…) quebrantó lo que establece la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación “Artículo 91 numerales 2, 3, 6, 11 y 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
Manifestó sobre el derecho a la defensa que “(…) desde el inicio la Administración vulneró el DERECHO A LA DEFENSA de [su] defendido por cuanto dio por demostradas las causales de destitución previstas, respaldó la sanción de destitución por la comisión de un hecho delictivo, sin existir una sentencia definitivamente firme que determine la responsabilidad penal de [su] representado (…)”. (Agregado de este juzgado)
Indicó en relación a la violación del Principio de Juez Natural que: “(…) la Administración violó el Principio de Juez Natural, al imponer una decisión administrativa haciendo injerencia en jurisdicción penal, (…) por consiguiente no tiene competencia para decidir en asuntos penales, no puede emitir una decisión a priori calificando a [su] defendido como delincuente, cuando nunca fue demostrado el delito de violación (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) La carga de la prueba le corresponde al órgano instructor, el cual debió demostrar mediante diligencias de investigación la supuesta responsabilidad de [su] representado. (…) por consiguiente, se considera que [su] defendido no es culpable de las faltas impuestas por la Administración, no existe medio de prueba que sustente que haya mantenido una conducta de desobediencia, insubordinación… o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alegó sobre la falta de motivación que: “(…) la decisión N° 37-2021, en consecuencia, fue emitida sin que previamente existieran los motivos y razones por las cuales se inició, sin el cumplimiento de las formalidades y trámites legalmente establecidos (…)”. (Negrillas propias del texto).
Explanó en relación con la violación de la Presunción de Inocencia que: “(…) no hay ninguna prueba fehaciente de la administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente [su] defendido como funcionario de [esa] institución haya sido partícipe de un hecho delictivo (Violación Sexual) mucho menos de conductas de insubordinación, desobediencia o de abuso de poder, agresión física o atentado, ya que, [su] representado cumplió con la Institución como lo establece su normativa, es decir las pruebas o diligencias no demuestran tales hechos, al contrario los medios de pruebas conllevan a la inocencia de [su] defendido, de tal manera se aprecia la arbitrariedad de la decisión N° 37-2021. (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Finalmente solicitó la: “(…) DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en Decisión N° 37-2019, suscrita por la Presidente del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponer de la MEDIDA DE DESTITUCIÓN, al ciudadano JESÚS MANUEL CASTELLANO identificado anteriormente, por cuanto a juicio de la Comisario General Cintia C. Contreras R., se encontraba incurso, en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numeral 2, 3, 6, 11 y 12, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
1.- LA REINCORPORACIÓN AL CARGO de DETECTIVE JEFE o a otro de igual jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la ilegal destitución hasta la sentencia definitivamente firme para la efectiva cancelación, con el correspondiente pago del bono vacacional.
3.- EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TRANSCURRA EL PRESENTE JUICIO, a los efectos de antigüedad para el ascenso, dentro de la institución, y prestaciones sociales salarios caídos y demás beneficios laborales.
Finalmente, pid[e] que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 30 de junio de 2022, la abogada Carleth Catina Lara Amar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.157, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación, procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegados por el recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó que: “(…) el acto de destitución ejecutado por [su] representado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que procedió a la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, a objeto de verificar fehacientemente si el ciudadano querellante, se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 91, numerales 2, 3, 6, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policia (Sic) de Investigación. (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Arguyó que: “(…) consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos, es así como se inicia [la] averiguación disciplinaria instruida contra el referido funcionario quien es investigado por encontrarse involucrado en una falta disciplinaria administrativa causal de destitución, por los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2019 (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Alegó que: “(…) la conducta ejercida por el ciudadano Jesús Manuel Castellanos, fue intencional dejando en entredicho la credibilidad de dicha institución policial, al haber realizado un acto indecoroso en detrimento de una menor de edad, afectando a la víctima de manera física y psicológica (…)”.
Manifiestó que “(…) evidenciándose con el mas actuar del funcionario Jesús Manuel Castellano el acto indecoroso, faltando a los principios éticos y morales que debió mantener por tratarse de un funcionario policial que debe traer consigo aptitudes de control personal, equilibrio emocional, por cuanto los actos fueras (Sic) de su jornada laboral como funcionario policial comportan deberes y responsabilidades tanto penales, civiles y disciplinarias (…)”.
Explanó que “(…) el Consejo Disciplinario de la Región Capital procedió a sustanciar el respectivo Expediente Disciplinario, con ocasión de los elementos recabados por la Dirección de Investigaciones Internas, surgieron indicios en los que presuntamente se vió envuelto el funcionario Jesús Manuel Castellanos (hoy querellante), en hechos tipificados como conducta generadora de responsabilidad disciplinaria, dándose con ello inicio a la sustanciación del Asunto disciplinario, dictando Auto a estos efectos e instruyendo la causa signada con el N° 47.10-19, y en acatamiento y respeto al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedieron a la sustanciación de la causa disciplinaria, iniciándose la Averiguación por estar presuntamente incurso en unos hechos contrarios a los de la función policial. (…)”.
Que “(…) en cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por el querellante, deb[e] señalar que la República por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, pues como quedó demostrado el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con dicho organismo. (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Finalmente, solicitó que “(…) declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Negrillas propias del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede quien suscribe a revisar los supuestos legales para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesto la abogada Herminia Coromoto Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.583, en su carácter de representante del ciudadano JESÚS MANUEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.955.171, contra la Decisión Disciplinaria N° 37.2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución
De tal manera, que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado claro la consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, mediante la cual interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015).
Ello así en el caso bajo estudio, se observa que el hoy recurrente tenía una relación funcionarial con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por consiguiente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Herminia Coromoto Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.583, en su carácter de representante judicial del ciudadano JESÚS MANUEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.955.171, contra la Decisión Disciplinaria N° 37.2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución.
En ese sentido, el demandante denunció i) la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia; ii) vicio de inmotivación; iii) la violación al principio de la carga de la prueba y al falso supuesto de hecho; iv) vulneración al principio del Juez natural.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir conforme a lo siguiente:
i) De la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia.
En cuanto a las referidas transgresiones, el demandante manifestó que “(…) no hay ninguna prueba fehaciente de la administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente [su] defendido como funcionario de [esa] institución haya sido partícipe de un hecho delictivo (Violación Sexual) mucho menos de conductas de insubordinación, desobediencia o de abuso de poder, agresión física o atentado, ya que, [su] representado cumplió con la Institución como lo establece su normativa, es decir las pruebas o diligencias no demuestran tales hechos, al contrario los medios de pruebas conllevan a la inocencia de [su] defendido, de tal manera se aprecia la arbitrariedad de la decisión N° 37-2021. (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Así mismo arguyó que “(…) desde el inicio la Administración vulneró el DERECHO A LA DEFENSA de [su] defendido por cuanto dio por demostradas las causales de destitución previstas, respaldó la sanción de destitución por la comisión de un hecho delictivo, sin existir una sentencia definitivamente firme que determine la responsabilidad penal de [su] representado (…)”. (Agregado de este juzgado)
Contrario a lo anterior, la representación judicial del órgano demandado, indicó que “(…) el acto de destitución ejecutado por [su] representado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que procedió a la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, a objeto de verificar fehacientemente si el ciudadano querellante, se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 91, numerales 2, 3, 6, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policia(Sic) de Investigación. (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Ahora bien, con relación al debido proceso y derecho a la defensa se destaca, que el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, y en conjunto implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., sentencia N° 1709, de fecha 24 de octubre de 2007 de esa Sala).
Cónsono con lo anterior en cuanto a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2, del artículo 49 del Texto Fundamental, la referida Sala, ha sostenido–tal y como la norma lo prevé- que toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, requiriéndose entonces que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrado de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid., sentencia N° 1640, de fecha 3 de octubre de 2007, de la Sala Político-Administrativa).
En este mismo sentido, con relación en la denuncia esgrimida, dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente lo concerniente al debido proceso y presunción de inocencia, es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, los cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada, así como asumirlo inocente. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas.
Bajo esas premisas, pasa quien suscribe a revisar el expediente disciplinario consignado en autos, con el objeto de verificar la denuncia formulada, constatando en el mismo lo siguiente:
 Riela a los folios 67 y 68, auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 5 de diciembre de 2019, emanado de la Inspectoría General Nacional mediante la Dirección de Investigaciones Internas, en contra del hoy accionante por la presunta comisión de faltas disciplinarias.
 Riela a los folios 74 y 75, Oficio N° 9700-110-5062, de fecha 12 diciembre de 2019, notificándole al hoy recurrente sobre el inicio de la averiguación disciplinaria llevada en su contra, por parte de la Inspectoría General Nacional mediante la Dirección de Investigaciones Internas. Siendo notificado en la misma fecha y año.
 Riela al folio 76, entrega y lectura de los derechos Constitucionales y legales de fecha 12 de diciembre de 2019, al funcionario Jesús Castellanos, titular de la cédula de identidad V- 18.955.171, y notificado en la misma fecha y año.
 Riela al folio 82, auto de abogado defensor de fecha 20 de diciembre de 2019, emanado de la Inspectoría General Nacional mediante la Dirección de Investigaciones Internas, en el cual acuerdan solicitar un defensor de oficio al hoy querellante, por haberse vencido el lapso para que el mismo nombrara un abogado defensor o apoderado en la causa.
 Riela al folio 84, Oficio N° 9700-016-0901, de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante el cual le fue designado una defensora de oficio al hoy accionante.
 Riela a los folios 90 al 93, escrito de alegatos y defensa presentado el 17 de enero de 2020, por parte de la representación judicial del ciudadano Jesús Castellanos, anteriormente identificado.
 Riela a los folios 96 y 98, acta de entrevista levantada al ciudadano Jesús Manuel Castellano de fecha 4 de febrero de 2020.
 Riela a los folios 104 al 111, escrito de propuesta disciplinaria de destitución, sin fecha, presentada al Consejo Disciplinario, por parte de la Inspectoría General Nacional.
 Riela al folio 122, Oficio de notificación N° 9700-006-CDRC-0636, de fecha 16 de agosto de 2021, dirigido al detective Jesús Manuel Castellanos, identificado anteriormente, en el cual fue comunicado la fecha que debía comparecer para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Dándose por notificado el 18 de agosto de 2021.
 Riela a los folios 128 al 134, Acta de Desarrollo de Audiencia del expediente disciplinario 47.210-19, en fecha 3 de septiembre de 2021.
 Riela a los folios 145 al 159, Decisión Disciplinaria N° 37-2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital.
 Riela a los folios 170 y 171, Oficio de notificación N° 9700-006-CDRC-[ininteligible] de fecha 10 de noviembre de 2021. dirigido al detective Jesús Manuel Castellano, identificado anteriormente, en el cual fue comunicado de la Decisión Disciplinaria N° 037-2021, y notificado en fecha 11 de noviembre de 2021.
Conforme a los instrumentos ut supra señalados, y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, se evidencia que el Órgano accionado, notificó del inicio de la averiguación disciplinaria incoada en contra del hoy querellante en fecha 12 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente al efecto, lo que permitió que el mismo participara en el procedimiento disciplinario de destitución, tal y como se evidencia al momento de consignar su escrito de alegatos y defensa en fecha 17 de enero de 2020. Asimismo, fue debidamente notificado de los trámites posteriores, como se puede apreciar de la entrevista que se le realizó en fecha 4 de febrero de 2020, por parte de la Inspectoría General Nacional (Ver folios 96 al 98), de igual manera se evidencia que el recurrente fue tratado en todo el proceso disciplinario como que “presuntamente” infringió la Ley, por lo que se le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia, por consiguiente considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra configurado la violación de rango constitucional denunciada, en razón de lo cual desecha el argumento expuesto por la parte accionante relativo a la violación de los mismos. Así se decide.-
ii) Del Vicio de Inmotivación

Con relación a la presente denuncia, alegó la parte querellante que “(…) la decisión N° 37-2021, en consecuencia, fue emitida sin que previamente existieran los motivos y razones por las cuales se inició, sin el cumplimiento de las formalidades y trámites legalmente establecidos (…)”. (Negrillas propias del texto).
Para decidir, este Juzgado observa que los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:
“(…) Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”.
La jurisprudencia patria ha indicado que la motivación de los actos administrativos se encuentra prevista en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como requisito de forma y de fondo de aquellos actos administrativos en los cuales se exige que los de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y, los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos. Dicha motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar fundamentado el acto. (Vid. Sentencia N° 00720, de fecha 14 de noviembre de 2019, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas, que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario o la destinataria del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias Nros. 1076 y 00910, de fechas 11 de mayo de 2000 y 12 de junio de 2014, respectivamente, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la inmotivación (…) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)”. (Sentencia N° 00603, del 10 de octubre de 2019).
Además, en el referido fallo N° 00603, la misma Sala, indicó que:
“(…) ha distinguido entre la absoluta inmotivación, la motivación escueta o insuficiente y la motivación confusa o contradictoria. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. La motivación contradictoria, por su parte, supone una discordancia entre los motivos del acto, al punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue, en definitiva, la razón justificadora de la voluntad administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2.361, 955 y 1.115 de fechas 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002 y 10 de agosto de 2011, respectivamente).
(…) Siendo ello así, es de destacar que el examen de la motivación confusa e insuficiente como vicio que pudiera llevar a declarar la nulidad de un acto administrativo, debe realizarse atendiendo a los razonamientos expuestos por la Administración en el acto impugnado, en su integridad, y no a expresiones individuales, de forma aislada o independiente de las restantes razones que conforman la motivación del acto. (…)
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la Resolución impugnada no adolece del invocado vicio de motivación confusa e insuficiente, en los términos alegados por el recurrente, por cuanto de su texto puede apreciarse el criterio de la Administración respecto a la alegada violación del principio de irretroactividad. En consecuencia, se desestima el presente argumento (…)”. (Sentencia N° 036 del 25 de enero de 2012) (…)”.

Así pues, del análisis de la jurisprudencia patria el examen de la motivación confusa e insuficiente como vicio que pudiera llevar a declarar la nulidad de un acto administrativo, debe realizarse atendiendo a los razonamientos expuestos por la Administración en el acto impugnado, en su integridad, y no a expresiones individuales, de forma aislada o independiente de las restantes razones que conforman la motivación del acto.
Ahora bien, en el caso en particular que nos ocupa, se aprecia del expediente administrativo, la Decisión Disciplinaria N° 37-2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital, en la cual se acordó la destitución al ciudadano Jesús Manuel Castellanos, anteriormente identificado, notificado el 11 de noviembre de 2021, que la misma contiene los fundamentos de hecho y derecho sucintos, congruentes, suficientes y no contradictorios, que llevó a la administración a tomar la medida disciplinaria de destitución al referido ciudadano, explanados a lo largo de los quince (15) folios que contiene la decisión disciplinaria, la cual incluye un capítulo determinado titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”, en el cual la Administración –a su consideración- evaluó lo expuesto tanto por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo alegado por la defensa del hoy querellante, explanando las conclusiones al efecto, teniendo en cuenta que el ciudadano Jesús Manuel Castellanos, hoy querellante, tuvo pleno conocimiento del procedimiento disciplinario que estaba siendo tramitado a su persona, tal y como ha quedado establecido en líneas precedentes, de allí que este Juzgado Superior concluye de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, que el acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación tal como fue alegado por la parte actora, en consecuencia, se desecha esa denuncia. Así se declara.-

iii) De la violación al principio de la carga de la prueba y al falso supuesto de hecho
El recurrente indicó que “(…) no existen pruebas fehacientes que demuestren que las supuestas faltas, de [su] representado hubiese ameritado sanción de DESTITUCIÓN, ya que no las hubo y menos aún no existe en el expediente, prueba alguna que demuestre que JESÚS MANUEL CASTELLANO (…) quebrantó lo que establece la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación “Artículo 91 numerales 2, 3, 6, 11 y 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
Ahora bien, observa quien decide, que lo fundamentado por la parte querellante se encuentra tipificado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“(…) Artículo 1354-. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación(…)”

“(…) Artículo 506-. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba (…)” (Subrayado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00124, de fecha 10 de junio de 2021, indicó que:
“(…) el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006). (…)”
De lo supra citado este Juzgado determina, que el principio general en materia probatoria en sede administrativa, es que tanto la Administración como al accionante les corresponde probar los hechos o actos en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos. Por lo que a juicio de quien decide, el Juez (en sede judicial competente) no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos alegados y probados en el proceso. Por consiguiente, la carga de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda prospera si no se demuestra. Por tanto, las partes están obligadas a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda resulta infundada.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708, de fecha 24 de octubre de 2007, estableció, lo siguiente:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341, de fecha 12 de junio de 2019, indicó cómo debe ser analizado este vicio in comento, a tal efecto señaló:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre”.
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y se precise si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano Jesús Manuel Castellanos, fue destituido del cargo de Detective Jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por manifestarse -previo procedimiento administrativo disciplinario- que la conducta desplegada (supuesta violación a una adolescentes de 16 años) por el referido ciudadano estaba encuadrada en los numerales 2, 3, 6 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, es impretermitible para este Juzgado, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, evidenciando que cursa del folio 04 al folio 18 y sus vueltos del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, desprendiéndose del mismo, específicamente del punto denominado: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”, que la Dirección de Investigaciones del órgano querellado, tuvo conocimiento de los hechos suscitados en fecha 05 de noviembre de 2019, mediante Acta levantada por el Detective agregado Franangel Caripe, en la cual relata que “(…) recibió de manos del Inspector Jefe Jhonny Izturriaga; Jefe de Investigaciones de esa Dirección, memorándum número 9700-0105-01811, de fecha 25/10/2019, emanado de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolecente, Mujer y Familia, donde remiten Copia Fotostática de la averiguación penal signada bajo la nomenclatura K-19-0105-00488, iniciada e instruida ante esa División, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figuró como víctima la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) , de 16 años de edad, como investigado el funcionario Detective Jefe Jesús Manuel Castellano, titular de la CI: V-18.955.171, credencial 35.696 (…)”, así mismo, la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente remitió entrevista realizada a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), (víctima del caso), en la cual manifestó que: “(…) ‘QUE MOMENTO QUE SE TRASLADABA A SU RESIDENCIA UBICADA EN LAS ADJUNTAS, CARRETERA VIEJA LOS TEQUES, SECTOR 1 AGUA CHINA, PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO JESÚS, QUIEN ES FUNCIONARIO DEL CICPC, PRESUNTAMENTE LABORA EN HOMICIDIOS LA SEDE DE ANTIMANO(sic), A BORDO DE SU VEHÍCULO, A LA ALTURA DE LA REDOMA DE LAS ADJUNTAS, EL FUNCUIONARIO(sic) EN CUESTIÓN DETIENE EL MENCIONADO AUTOMÓVIL Y PROCEDE A SEDUCILAR Y ABUSAR DE ELLA SIN SU DEBIDO CONSETIMIENTO(sic) BESÁNDOLA Y VIOLÁNDOLA…’ (…)”.
Observando lo antes expuesto, se trae a colación del expediente disciplinario acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2019, realizada a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años en compañía de su madre, ante la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, Fiscalía Centésima Primera del área metropolitana de Caracas. La cual expuso:
“(…)
…Omissis…
se [le] monto encima y echo el asiento del carro para atrás y [le] empezó a besar, [ella] intent[ó] [quitárselo] de encima pero él no se quitó, como [ella] estaba en vestido, [le] subió el vestido de forma brusca y [le] quito la parte de abajo del traje de baño y [ella] le decía que no lo hiciera, [le] rog[ó] que no lo hiciera y él [la] penetró, [ella] le decía que no, que era una(Sic) abusador que por favor [la] llevara para [su] casa y él no [le] decía nada, cuando pasaron como cinco minutos él [le] preguntó que si [le] gustaba lo que estaba haciendo , posteriormente hizo como para voltearse a agarrar algo en la guantera [ella] le dij[o] “que si [le] gustaba” pero era porque tenía miedo de que [le] fuera hacer algo y veía para todos lados para ver si pasaba alguien, pero no pasaba nadie, lo que hi[zo] fue que [se] vio obligada a ceder y él [le] subió la parte de arriba del traje de baño y [le] comenzó a tocar los senos y [ella] le di[jo] casi que llorando “que ya habían pasado diez minutos, que por favor [la] llevara para [su] casa” y él [le] respondió “yo no te llevo hasta que tú no te vengas” [ella] le dij[o] “que [ella] ya [se] había venido para que él creyera y [la] dejara”. Cuando [ella] le dij[o] eso, él duró como dos minutos más penetrando[la], eyaculó, se subió el short y se sentó, y [le] dijo “ya te encargue el primero” (…)
CUARTA PREGUNTA: ¿Sabes dónde puede ser ubicado el ciudadano que denuncia? CONTESTÓ: “Él [le] dijo que trabajaba en el (CICPC) Antimano, en la parte de homicidios” (…)” (Negrillas y subrayado propios del texto y agregados de este Juzgado) (ver folios 08 y 09 del expediente disciplinario)
De este mismo modo, se aprecia la evaluación psicológica de fecha 4 de junio de 2019, realizada por la Psicóloga Clínico Forense Juana Inés Azparren Gómez, practicada a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual concluyó que:
“(…) la consultante es una adolescente con un desarrollo psico-emocional acorde a lo esperado para su edad cronológica, sin evidencias en este momento de la presencia de alguna enfermedad mental.
Sin embargo, si se observa la presencia de sufrimiento emocional asociado a la situación de abuso sexual sufrida, con gran temor por su integridad y la de su familia y con rechazo hacia el denunciado, a quien percibe como un sujeto altamente peligroso, sintiéndose vulnerable e indefensa ante posibles retaliaciones de parte de este sujeto (…)”. (Ver folios 23 al 25 del expediente disciplinario)
Aunado a ello, se observa el Informe Pericial, remitido mediante oficio N° 9700-458-AB-1505, de fecha 22 de julio de 2019, dirigido al Jefe de la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia. Suscrito por las funcionarias Mayerlis Páez (detective) y Gabriel Herrera (experta profesional), las cuales concluyeron lo siguiente:
“(…)
…omissis…
2.- En la superficie de la evidencia prenda íntima (Parte Superior de un traje de baño), se detectaron varias manchas, (ver tabla N°1), las cuales no son de naturaleza seminal.
3.- En la superficie de la evidencia prenda íntima (parte Inferior de un traje de baño), se detectaron varias manchas, (ver tabla N°1), las cuales son de naturaleza seminal. (…)” (Subrayado de este Juzgado) (Ver folios 27 y 28 del expediente disciplinario).
Expuesto lo anterior, se observa igualmente la entrevista realizada a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años, (víctima) de fecha 15 de noviembre de 2019, ante la Inspectoría General Nacional Dirección de Investigaciones Internas, quien expuso:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios y de ubicación de la persona que menciona “como el sujeto que la violo”? CONTESTÓ: ‘Se que se llama JESUS MANUEL CASTELLANOS [Ininteligible]’ (…) SEPTIMA(sic) PREGUNTA: Diga usted, que pasó en el trayecto de la quebradita hasta su residencia? CONTESTÓ: [ella] [se] mont[ó] en el carro y mientras íbamos en el camino él empezó hablar sobre donde trabajaba, [le] preguntó que si [ella] tenía novio, después cuando [iban] a la altura de Montalbán en el puente de la(sic) yaguara(sic), él estaciono(sic) el carro allí y [la] beso, después de eso [ella] [se] lo quit[o] de encima y él [le] pregunto que si no [le] había gustado y [ella] le dij[o] que no, luego [siguieron] y él [le] venía diciendo que si [la] veía con un novio él lo iba a matar y tirar para el rio(sic) Guiare(sic) porque él era demasiado celoso, [siguieron] en el carro hasta las(sic) Adjuntas y el estaciono(sic) el carro en la plaza del bulevar(sic) y [ella] le insistía que [la] llevara a [su] casa y él [le] dijo, que solamente iban a ser 10 minutos y [ella] le seguía insistiendo que [la] llevara, él no [le] hizo caso y se [le] encimo(sic), [ella] estaba en el asiento del copiloto el echó el asiento para atrás [le] subió el vestido y [le] arranco(sic) la parte de abajo del traje de baño [ella] le repetía que no lo hiciera ya que [ella] no quería y él [le] dijo así como preguntándome ¿NO VAS A QUERRER(sic)?[,] Y(sic) [ella] siempre le dij[o] que no, [él] [la] penetro y mientras hacía eso [le] preguntaba si [le] gustaba y [ella] le dij[o] que no y en ese instante él hacia como si fuese a sacar algo de la guantera y [ella] supus[o] que era un arma, aunque nunca la vi[o] y hubo un momento en que le dij[o] que si [le] gustaba pero fue por el miedo, y [ella] le dij[o] que [se fueran] rápido hacia la casa y él [le] dijo que no, [se iban] hasta que [ella] no acabara, duró penetrando[la] como un minuto más y luego de eso [ella] le dij[o] que ya [ella] [se] había venido y el(sic) dijo que también, se [le] quito(sic) de encima se subió su short y [siguieron] hasta donde [ella] viv[e] y [le] dijo que ya [le] habiá encargado el primero y [ella] le pregunt[ó] que como era eso y él [le] dijo yo siempre he querido tener una hija que se llame [Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente], ósea(sic) así como [se llama ella], luego de eso [se] baj[ó] del carro y el(sic) arranco(sic)” (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento del hecho la persona que menciona como Jesús Castellanos, la amenazo física o psicológicamente para tener relaciones sexuales con él? CONTESTÓ: ‘No’ DECIMA(sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su persona dice que la persona que menciona como Jesús Castellanos la violo(sic)? CONTESTÓ: ‘Porque fue contra [de su] voluntad, en ningún momento [dio] pie a eso, el armo(sic) las circunstancia[s] ya que él iba manejando, [ella] estaba sola con él, cuando llega[ron] a las(sic) Adjuntas él se dio cuenta que no había gente, ya que era domingo, eran como las 07:30 horas de la noche, aparte subió los seguros del carro, estacionó en una parte oscura, lo único que [vio] fue un puesto de perro calientes que estaba como a una cuadra del carro, no pidi[ó] auxilio por miedo a que el(sic) [le] hiciera algo [ella] pensaba que él [le] iba a disparar y [la podía matar] y dejar[la] en el sitio’ (…) DECIMA(sic) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento ha observado a la persona que menciona como Jesús Castellanos, con prendas o bienes nacionales del CICPC? CONTESTÓ: ‘Si ese día como [dijo] el estaba con una chaqueta negra del CICPC, le vi[o] el chaleco en la maleta del carro y su carnet cuando lo mostraba a los policías’ (…) VIGESIMA(sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual ha sido el recorrido ante los órganos del estado desde el día del hecho 14-04-2019 hasta hoy? CONTESTÓ: ‘El día siguiente [fueron] a atención de la víctima en la fiscalía(sic), luego a médicos sin frontera(sic), donde [les] dieron atención psicológica a [su] mamá y a [ella] y todo lo relacionado a las enfermedades de trasmisión sexual, así como [las] remitieron para el Senamecf(sic) donde [le] practicaron la prueba vagino-rectal, prueba psiquiátrica y psicológica, luego [siguieron] yendo a la fiscalía(sic) posteriormente [las] mandan para violencia contra la mujer quien abre la averiguación el día 29-05-2019’ (…)”. (Subrayado y negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado) (Ver folios 45 al 47 del expediente disciplinario)
En este mismo sentido, se destaca la entrevista realizada al ciudadano Jesús Manuel Castellanos, hoy querellante de fecha 04 de febrero de 2020, ante la Inspectoría General Nacional Dirección de Investigaciones Internas, quien expuso:
“(…)
…omissis…
decid[e] retirar[se], es cuando (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) [le] pide el favor que la acerque hasta su casa ubicada en las(sic) Adjuntas, como era conocida de Adivi, quien es [su] amiga, le digo que no tengo problema en llevarla hasta su casa, llegando a las(sic) Adjuntas [se] estaciono(sic) adyacente a la estación del metro(sic), ya que iba a comprar unos refrescos, seguidamente, empeza[ron] hablar, luego [se] besa[ron] previo acuerdo, después una caricia llevó a otra, lo que conllevó a tener relaciones sexuales, sin ejercer fuerza, el acto sexual fue libre, en ningún momento ejerci[ó] actos de amedrentamiento o amenaza hacia la ciudadana (…) Luego de unos minutos la llev[ó] hasta la puerta de su casa en Las Adjuntas, donde ella [le] dice que no tenía saldo, por lo tanto, le dij[ó] que al día siguiente le recargaba, luego se bajó del carro, [se despidieron] con un beso, luego de un mes tuv[o] conocimiento que la ciudadana (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) fue a interponer denuncia en la fiscalía(sic) por una supuesta Violación, cuestión que [le] sorprendió porque en todo momento la prenombrada ciudadana estuvo consiente y dispuesta al acto sexual, jamás la oblig[ó], la intimid[ó] mucho menos amena[zó] (…)
PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos su persona se encontraba con alguna prenda alusiva a la institución? CONTESTÓ: ‘No, por cuanto para ese momento [se] encontraba cuestionado, no poseía dotación alguna’. PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual la adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en cuestión lo está denunciando? CONTESTÓ: ‘Descono[ce], porque ella actuó bajo su consentimiento al momento del acto sexual’, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se haya iniciado alguna Averiguación Penal en contra de su persona? CONTESTÓ: ‘K-19-0105-00488 por uno de los delitos contra los derechos de la mujer’. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘Si, qui[zo] agregar que para el momento de los hechos desconocía la edad de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), posteriormente tuv[o] conocimiento que la misma era menor de edad, de igual manera qui[zo] acotar que dicha ciudadana actuó en todo momento bajo su consentimiento, en ningún momento la agredi[ó], la amena[zó] mucho menos la intimid[ó] u oblig[ó] a cometer acto sexual, al contrario ella estuvo consciente en el acto, jamás ejerci[ó] la fuerza física o acción similar para causarle daño’ (…)”. (Subrayado y negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado) (Ver folios 96 al 98 del expediente disciplinario)

Quedando evidenciado de las deposiciones antes referida, los siguientes hechos, que: i) Que en fecha 14 de abril de 2019, se suscitaron los hechos que denunció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad, por la presunta violación que le fue cometida en contra de ella por parte del funcionario Jesús Manuel Castellanos, hoy querellante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); ii) Del estudio realizado por la Psicóloga Clínico Forense a la adolescente, arrojó que la misma ostentaba sufrimiento emocional asociado al abuso sexual sufrido y a su vez rechazo hacia el funcionario hoy recurrente; iii) Que para el momento de los hechos que lo involucran, el hoy querellante no se encontraba de guardia, por ser su día libre; iv) Que el funcionario Jesús Manuel Castellanos, reconoce haber tenido relaciones sexuales con la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años, dentro de su vehículo, en las adyacencias del metro de las Adjuntas, al momento de trasladarla hasta su vivienda; v) Que el funcionario tenía conocimiento que se le había iniciado una averiguación penal en su contra, por unos de los delitos contra los derechos de la mujer N° K-19-0105-00488, hechos éstos controvertidos en la presente causa, que llevaron al Consejo Disciplinario del Órgano hoy querellado a imponer la sanción de destitución del hoy querellante.
Ahora bien, en base al vicio denunciado, se trae a colación el contenido de los numerales 2, 3, 6, y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, a saber:
“Causales de aplicación de la destitución
(…) Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
…omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
…omissis…
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.(…)” (Subrayado de este Juzgado)
Conforme a las normas legales supra citadas, este Juzgado evidencia de acuerdo con las probanzas de autos, que el hoy accionante, ciudadano Jesús Manuel Castellanos, traslado a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad, con el fin de llevarla a su vivienda ubicada en la quebradita de las Adjuntas. Consecutivamente, el funcionario supra señalado estacionó su vehículo en los alrededores del Metro de Las Adjuntas, procediendo en ese mismo lugar y en el vehículo de su pertenencia a tener relaciones sexuales bajo amedrentamiento por su condición de funcionario policial, con la mencionada adolescente, aunado a ello, se desprende de las deposiciones antes señaladas que la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), denunció al hoy accionante el cual estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por el delito de violación, ya que la misma declara que “(…) fue contra [de su] voluntad, en ningún momento [dio] pie a eso, el armo las circunstancia ya que él iba manejando, estaba sola con él, cuando llegamos a las(sic) Adjuntas él se dio cuenta que no había gente, ya que era domingo, eran como las 07:30 horas de la noche, aparte subió los seguros del carro, estacionó en una parte oscura, lo único que vi[o] fue un puesto de perro calientes que estaba como a una cuadra del carro, no [pidió] auxilio por miedo a que el(sic) [le] hiciera algo pensaba que él [le] iba a disparar (…)”, por lo que meridianamente se concluye que sin lugar a dudas los hechos descritos en el acto administrativo hoy impugnados, se corresponden con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 6, y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, aunado al hecho incontrovertiblemente cierto que ningún funcionario puede verse involucrado, ni de manera presunta, en un hecho como el descrito en la presente causa, puesto que el mismo va en detrimento del buen nombre de la administración y del buen actuar de los funcionarios, máxime cuando fue desechado el vicio de inmotivación denunciado con anterioridad, quedando evidenciado que el acto hoy recurrido en nulidad está fundamentado en hechos alegados y probados. Y así se hace saber.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe desechar la denuncia de de la violación al principio de la carga de la prueba y al falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se decide.-
iv) vulneración al principio del Juez natural
Con relación con la presente denuncia el accionante argumentó que: “(…) la Administración violó el Principio de Juez Natural, al imponer una decisión administrativa haciendo injerencia en jurisdicción penal, (…) por consiguiente no tiene competencia para decidir en asuntos penales, no puede emitir una decisión a priori calificando a [su] defendido como delincuente, cuando nunca fue demostrado el delito de violación (…) por lo que encuadra tal alegato en la presunta violación al principio del Juez Natural y la prejudicialidad penal (…)”. (Agregados de este Juzgado).
De manera que, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Ahora bien, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00715, de fecha 13 de junio de 2018, estableció, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la garantía prevista en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos.
Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. (Ver sentencia Nro. 00994 del 9 de agosto de 2017, dictada por esta Sala). (…)”.
Esto así, con lo anteriormente citado, el Principio del Juez Natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta un derecho según el cual toda persona debe ser juzgada por aquellos jueces predeterminados en la ley; de modo que se trata, en principio, de la garantía a ser juzgado por órganos jurisdiccionales preexistentes y legalmente competentes. Asimismo, esta Sala ha establecido que, en el ámbito de la actividad administrativa, este derecho se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad administrativa.
En este mismo orden de ideas, con relación al alegato relativo de la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de la Sala Político – Administrativa del 16 de mayo de 2000, el cual mencionó los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al señalar:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. B.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Conforme, a la Sentencia ut supra, mencionada se desprende que efectivamente debe existir un proceso judicial y que esté indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
Ahora bien, vale la pena advertir que todo funcionario público puede ser sancionado por un mismo acto, en sede penal, civil, administrativa y disciplinaria, mediante la aplicación del procedimiento correspondiente para cada caso, ya que se trata de responsabilidades que, aun pudiendo ser causados por un mismo hecho, atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y por ende a diversas autoridades que ejecuten las respectivas decisiones, es decir, así como una causa conlleva a varios procedimientos, todas ellas son independientes, como ejemplo de ello en sede penal tenemos que se ventiló un hecho de violación y en sede disciplinaria la credibilidad y respetabilidad de la función policial por parte del accionante.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional que al hoy querellante le fue sustanciado y decido el procedimiento disciplinario instruido en su contra por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y posteriormente decidida la sanción disciplinaria por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas), según lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en virtud de la denuncia formulada en su contra por presuntamente los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2019, contra de una menor de edad, afectando de esta manera la credibilidad de la función policial.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que dicho Consejo era el órgano administrativo competente para decidir la sanción disciplinaria impuesta al querellante, por ser el órgano encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias de este cuerpo policial de investigaciones, sin necesidad de esperar la decisión penal, tal y como se estableció en líneas precedentes, puesto que los funcionarios del Estado no deben verse involucrado ni siquiera presuntamente, en hechos como el de autos, por consiguiente, no se encuentra configurada a juicio de quien decide, la violación al Principio del Juez Natural, ni la prejudicialidad denunciada. Así se declara.-
En consecuencia, en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes reseñados, en consonancia con la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa y, visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera principios y disposiciones constitucionales, así como normas de rango legal, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso, y consecuencialmente FIRME el acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 37-2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas), organismo disciplinario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Así se decide.-

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Herminia Coromoto Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.583, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.955.171, contra la Decisión Disciplinaria N° 37.2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
2.1- FIRME la Decisión Disciplinaria N° 37-2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas), organismo disciplinario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 pm.) se publicó y registró la sentencia definitiva bajo el N° 041/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4117-22
DDBM/iv*/ljbg.