TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Octubre de 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos QUELVI ANDRES RIVAS GUEVARA, GLENDI DEL CARMEN RIVAS GUEVARA, DEIBIR RAFAEL RIVAS GUEVARA, BELYS VITALIA RIVAS GUEVARA, SENOBIA DE JESUS GUEVARA DE RIVAS y MARCIAL RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.936.168, V-14.797.977, V-12.936.182, V-10.859.047, V-5.463.076 y V-2.571.591 respectivamente, domiciliados en el sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBÉN ARGENIS GARCÍA OCHOA y JULIO MOISES GIMENEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad numero V-18.757.650 y V-5.464.278 respectivamente, domiciliados en el sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE: Nº A-0641.
-I-
NARRATIVA

Surge la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, intentado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos QUELVI ANDRES RIVAS GUEVARA, GLENDI DEL CARMEN RIVAS GUEVARA, DEIBIR RAFAEL RIVAS GUEVARA, BELYS VITALIA RIVAS GUEVARA, SENOBIA DE JESUS GUEVARA DE RIVAS y MARCIAL RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.936.168, V-14.797.977, V-12.936.182, V-10.859.047, V-5.463.076, V-2.571.591 respectivamente, en contra de los ciudadanos RUBÉN ARGENIS GARCÍA OCHOA y JULIO MOISES GIMENEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-18.757.650 y V-5.464.278 respectivamente, domiciliados en el sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, recibido por ante la secretaria de este despacho, en fecha, trece (13) de enero de 2020, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles. (Folios 01 al 07).
Mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respetivos, admitiéndose cuanto a lugar en Derecho por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos. Asimismo se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas. (Folio 08).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA

Se inicia la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO mediante escrito y anexos acompañados, incoada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ABRAHAN JOSÉ TORRELLES FALCONIS en contra de la ciudadana QUELVI ANDRES RIVAS GUEVARA, GLENDI DEL CARMEN RIVAS GUEVARA, DEIBIR RAFAEL RIVAS GUEVARA, BELYS VITALIA RIVAS GUEVARA, SENOBIA DE JESUS GUEVARA DE RIVAS y MARCIAL RIVAS GÓMEZ, ya identificados, domiciliados en el sector El Palmar, municipio Veroes del estado Yaracuy.
Subsiguientemente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con los dispuesto en los articulo 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 197 numeral 3º ejusdem.
Ahora bien, conforme al estado actual de la litis, este Jurisdicente considera oportuno resaltar que tomó posesión formal del cargo como Juez Provisorio de este Juzgado, en fecha, 16 de Diciembre del año 2020, conforme designación realizada mediante oficio N° TSJ-CJ-2200-2020, de fecha 05 de Noviembre de 2020; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de ello, en la dispositiva de la presente decisión, se ordenará la notificación de la parte accionante, a los fines de que puedan hacer uso del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).


En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el trece (13) de Enero de Dos Mil Veinte (2020); no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la citación de la parte demandada; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; ello respetando y acatando los derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia numero 0001-2020 a la 0008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública, aunado al periodo que este Tribunal se encontró acéfalo de Juez comprendido desde veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020) hasta el dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), ambas fechas inclusive
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en las referidas Jurisprudencias, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente a instancia de parte opositora la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 182 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción por SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por los ciudadanos QUELVI ANDRES RIVAS GUEVARA, GLENDI DEL CARMEN RIVAS GUEVARA, DEIBIR RAFAEL RIVAS GUEVARA, BELYS VITALIA RIVAS GUEVARA, SENOBIA DE JESUS GUEVARA DE RIVAS y MARCIAL RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.936.168, V-14.797.977, V-12.936.182, V-10.859.047, V-5.463.076, V-2.571.591 respectivamente; domiciliados en el sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy; sin que desde el trece (13) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), hasta la presente fecha, hayan realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los once (11) día del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.


El Secretario Temporal,

ABG. RICHARD WORMES.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0523, en el expediente signado bajo el Nº A-0641.

El Secretario Temporal,

ABG. RICHARD WORMES.








































Exp. A-0641
CALO/RW/ms