TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Octubre de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.515.105, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, entre avenidas 3 y 4, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ISABEL DA SILVA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 168.929.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números V-7.576.835, V-7.554.246, V-14.442.293, V-7.554.247, V-7.507.452 y V-14.442.286, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio Independencia y los siguientes en el municipio Trinidad del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 56.246. Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0624.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019) por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.515.105, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL DA SILVA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-16.481.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 168.929, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números V-7.576.835, V-7.554.246, V-14.442.293, V-7.554.247, V-7.507.452 y V-14.442.286, respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó cinco (05) folios de anexos.
Mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado ordeno darle entrada. Consecutivamente, este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora determinar la identificación de los testigos; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión. (folio 09).
En fecha, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) se recibió escrito de subsanación a la demanda por ACCION DE PERTRUBACION A LA POSESION AGRARIA, acompañado de anexos (Folio 10 al 17).
Seguidamente, en fecha, siete (07) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), constando en autos el escrito contentivo de subsanación libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal séptimo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados de autos. (folio 18).
Corre inserta a los folios 19 al 30 actuaciones del Alguacil referente a la resultas de su misión de relacionadas a citaciones de los demandados de autos.
En fecha, treinta (30) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO. (folios 31 al 44).
Seguidamente, mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue fijada la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. Asimismo, riela inserta a los folios a los folios 46 al 48, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el demandante de autos debidamente asistido por la abogada MARIA ISABEL DA SILVA, solicitó mediante escrito, se fijara inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente causa. (folio 49 y 50)
Consecutivamente, en fecha treinta (30) de Septiembre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario OSMONDY CASTILLO, mediante la cual solicito medidas autónomas cautelares de protección.
En fecha, dos (02) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida. (Folio 52 al 54).
Corre inserto al folio 55 auto mediante el cual ordenó aperturar Cuaderno De Medidas, así mismo fijo fecha y hora para la práctica de Inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente causa.
En fecha, cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA DA SILVA ya identificados, acompañado de anexos. (folios 56 al 64).
Subsiguientemente, en fecha, quince (15) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado admitió las pruebas, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 68 al 71).
Seguidamente a los folios 72 al 75 del presente expediente, cursa acta contentiva de inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Consecutivamente mediante auto de fecha, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) se recibió oficio ORT-YAR-COORD-0010-2020, de fecha, 28 de Enero de 2020, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta a la prueba de informe requerida a la precitada oficina, acompañada de anexos. (folios 76 al 83 ambos inclusive).
En fecha, doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, ordenando librar boletas de notificación a las partes, siendo consignadas sus resultas mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 84 al 86).
Posteriormente en fecha, seis (06) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), la parte demandante solicito mediante escrito se reprogramara la audiencia probatoria; por lo que este Tribunal en fecha, 19 del mismo año mediante auto ordeno notificar a la parte demandada de la continuidad del juicio, y una vez que conste en actas su notificación se procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la referida audiencia. (Folio 88 al 89).
Mediante auto de fecha, diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación ordenada a los fines de que pudiera hacer uso el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo además un termino de diez (10) días consecutivos a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem. (Folio 91 vto).
Riela inserta al folio 92, diligencia suscrita por el representante judicial de los demandados de autos mediante la cual se da por notificado del abocamiento ordenada por este Tribunal.
Conforme se evidencia a los folios 93 al 94, cumplidos los lapsos procesales a tenientes al abocamiento, este Juzgado en uso de la facultad probatoria y Principio de Inmediación ordeno la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia, librándose las actuaciones conducentes. Mediante diligencia inserta al folio 95 suscrita por el Alguacil del Tribunal da cuenta de su misión respecto a las actuaciones ordenadas.
Riela inserta a los folios 98 al 100 vto, acta contentiva de la inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).
En fecha treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano NESTOR JULIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.720.364, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDRELYS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 148.097, mediante la cual interpuso Demanda de Tercería Autónoma, constante de dos (02) folios útiles acompañada de anexos. A lo que este Juzgado declaró Inadmisible por Extemporáneo mediante auto razonado. (folios 101 al 155)
En fecha, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), el ciudadano LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ya identificado, debidamente asistido del abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 121.624, parte demandada en la presente causa, solicito la fijación de una Audiencia Conciliatoria. (folio 156)
Consecutivamente en los folios 157 y 158, riela escrito presentado por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIEL GIMENEZ, identificado en autos, debidamente asistido por al abogada en ejercicio MARIA ISABEL DA SILVA, también identificada, mediante el cual realizó exposición de hechos.
Mediante auto, de fecha, primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de Audiencia Conciliatoria en la presente causa. (folios 159 al 160).
Cursa al folio 160 vto, acta con resultas de audiencia conciliatoria celebrada en la cual las partes manifestaron no llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia, este Tribunal fijó la oportunidad la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (folio 161).
Mediante auto de fecha, veintiuno (21) de Septiembre del año en curso (2022), se recibió oficio ORT-YAR-COORD-0132, de fecha, veinte (20) de septiembre del año en curso, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo punto de información, ordenándose agregar a las actas. (folios 162 al 169 ambos inclusive).
A los folios 170 al 171 riela inserta acta, de fecha, cuatro (04) de Octubre del presente año, correspondiente a la Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por ante la secretaria de este Tribunal, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.515.105, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL DA SILVA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 168.929, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, ya identificados.
Alega la parte actora que desde el año 2012, está en posesión pacifica, pública y notoria en un lote de terreno ubicado en el sector Las Casitas De Durute, municipio La Trinidad, en el cual se encuentran bienhechurías, sobre el cual manifiesta realiza labores agropecuarias consistente en el ordeño con un promedio de producción diario de cincuenta litros (50) de leche para la elaboración de queso. Asimismo, en periodo de invierno dicho lote de terreno desarrolla la actividad agrícola de siembra de maíz, caraotas, frijol, auyama entre otros.
Sigue arguyendo que a inicios del año 2018 se dirigió al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de regularizar el lote de terreno donde desarrolla las actividades antes mencionadas, siendo beneficiado con un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en el mes de Noviembre de ese mismo año, sobre el lote de terreno denominado LAS MARIAS, con una superficie aproximada de Diez Hectáreas con Siete Mil Novecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (10, 7.993 Ha/Mts²).
Continua aduciendo que a partir del mes de Diciembre del año 2018 los ciudadanos OTILIO RAMÓN GIMENEZ CEDEÑO, PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDENO, LU1S ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, de forma violenta se introdujeron en una de las casas donde habitaba uno de su de los trabajadores de su representado sacándole de forma violenta conjuntamente con su grupo familiar, con la premisa que dichas tierras son de su propiedad, posterior a lo cual se suscitaron hechos de hurtos de implementos agrícolas, daños a la maquinaria agrícola, llegando al punto que en les mes de Mayo de 2019 los ciudadanos JEAN CARLOS JIMENEZ y LUIS ALBERTO GIMENEZ con machete en mano amenazaron de forma violenta.
En vista de ello y en virtud agotadas las vías conciliatorias acude ante la vía jurisdiccional a los fines de interponer la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y que en la definitiva sea declarado el cese de los actos perturbatorio accionados en contra del demandante y sean dictadas las medidas de rigor a los fines de salvaguardar su integridad así como la continuidad de las actividades productivas en el lote de terreno objeto de controversia.
Conjuntamente con su escrito de demanda y posterior subsanación, la parte actora promovió documentales, prueba testimonial e inspección judicial; fundamentando su pretensión en los ordinales 1,6, 7 y 9 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 199 ejusdem en concatenación con el artículo 305 y 306 constitucional.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO, en su condición de representante judicial de los demandados de autos, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que el accionante de autos sea el ocupante de manera pacífica, publica e ininterrumpida del lote de terreno ubicado en las Casitas de Durute, municipio La Trinidad y las bienhechurías existentes sobre el desde el año 2012 y mucho menos desarrollando y dedicándose a las actividades agrícolas aducidas en el escrito libelar.
Continua su exposición alegando que es totalmente falso que el demandante que posee un titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre una superficie de Diez Hectáreas con Siete Mil Novecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (10, 7993 Ha/Mts²), y que sus representados han sido siempre ocupantes y son beneficiarios de Titulo De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario otorgado por el ente administrativo agrario, sobre un lote de terreno constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Veintinueve Metros Cuadrados (23, 9929 Ha/Mts²) ubicado en las Casitas De Durute del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos INTI, Caserío las Casitas y Terrenos ocupados por Hendel Materan, Yonny Velásquez, Familia Perdomo y Vía Agrícola; SUR: Terrenos INTI, y Vía Agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por la Familia Perdomo y Yorvin Velásquez y OESTE: Terrenos INTI.
Arguye que resulta paradójico, que sus representados quienes desde muchos años atrás vienen dedicándose a las actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que legítimamente ocupan sean quienes mediante actos de violencia y en compañía de otras personas hayan impedido de manera alguna el ingreso e impedido las actividades que presuntamente desarrolla el demandante de autos.
Que mal pueden solicitar a este Juzgado Agrario el demandante, Justicia Agraria, ya que por el contrario, son sus representados, quien se encuentran, bajo riesgo, amenaza y han peligro constante, así como su principal actividad económica en inseguridad de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agroproductiva que vienen realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio.
Finalmente promovieron las instrumentales acompañadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E” conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente inspección judicial y testimoniales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual procura el cese de actos perturbatorio a su posesión, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima agraria de los accionantes, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; la realización o no de actos perturbatorio por parte de la demandada; la determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único el cese de los actos perturbatorios a la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 772 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Corre inserta al folio 4, copia fotostática simple de cedula de identidad del demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO, ya identificado.
Respecto a esta documental, se compone de copia fotostática simple de documento público, la cuales debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación de la precitada ciudadana, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, todo lo cual no es materia controvertida en la presente causa, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Y así se declara.
Riela inserto a los folios 05 y 06, copias fotostáticas simples de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-8.515.105; sobre un lote de terreno denominado FUNDO LAS MARÍAS, ubicado en el municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Diez Hectáreas Con Siete Mil Novecientos Noventa Y Tres Metros Cuadrados (10 ha con 7993 m²); aprobado por la Sesión de Directorio ORD 1034-18, de fecha 13 de Noviembre de 2018 y certificado electrónico Zamorano y quedó anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el No. 53, Folio 105, 106, Tomo 4815 de fecha 21 de noviembre de 2018.
La presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que el accionante es beneficiario por el ente administrativo agrario de adjudicación el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba que se encuentra regularizado ante el Instituto Nacional de Tierras. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara
Corre inserto al folio ocho (08), Levantamiento Topográfico del predio denominado FUNDO LAS MARÍAS, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, trece (13) de Noviembre de 2018.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, de esta instrumental se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno ocupado por el accionante de autos. Y así se declara.
Consecutivamente, inserto al folio 09 se refiere a copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro y Señales, a nombre del ciudadano FANCISCO JIMENEZ CEDEÑO, emitido en el año 2015.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario. En tal sentido, no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, este juzgador aprecia la mencionada instrumental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Y así se declara
Subsiguientemente, inserto a los folios 11 al 17, originales de Actas de Denuncia Común interpuesta ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Yaracuy en fechas, 06 de Diciembre de 2018, 1º de Abril de 2019 y 19 de Mayo de 2019.
Este medio probatorio al cual hace referencia la parte actora y trae conjuntamente con su escrito de subsanación a la demanda es relativo a una denuncia interpuesta ante el mencionado comando de la Policía del estado Yaracuy, sobre una serie de hechos narrados por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ CEDEÑO.
La mencionada denuncia indica el ingreso de los ciudadanos JHEAN CARLOS JIMENEZ, OTILIO RAMON JIMENES, LUIS ALBERTO GIMENEZ, al lote de terreno denominado FUNDO LAS MARIAS, ubicado en el sector Las Casitas de Durute, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, ocasionando daños a instrumentos destinados a las actividad agrícola y hurto de algunas pertenencias.
En tal sentido, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que el accionante de autos posee historial conflictivo con los precitados ciudadanos, que le impedido realizar actividades agrícolas sobre el lote de terreno que ocupa. Y así se declara.
Subsiguientemente acompañó con escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “F”, “G” y “H”.
Marcada “A”, copia fotostática simple de Solicitud de Servicio Sanitario, requerido ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de documento de Registro de Hierros y Señales protocolizado ante el Registro Publico del municipio Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy bajo el numero 33, folios 139 al 139, de fecha, 04 de Noviembre de 2015.
Marcadas con las letras “F” y “G”, copias fotostáticas simples de Facturas emitidas por Alambres del Yaracuy, Agro suministros Mis Tres Potrillas, con fechas 03-11-2014 y 16-02-2017 respectivamente.
Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de Constancia Residencia emitida por el Registro Civil del municipio La Trinidad del ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO.
Respecto a estas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “F”, “G” y “H”, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por no haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte accionante en su escrito de demanda promovió la declaración del testigo, ciudadano XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ MEDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero V-20.888.074, domiciliado en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, éste no fue presentado como se evidencia del acta que conforman el presente expediente, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Así, a los folios 72 al 75 y de los folios 98 al 100, corren actas contentivas de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en los lotes de terrenos ubicados en el sector Las Casitas de Durute, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dejándose constancia de los particulares promovidos por las partes.
Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de que sobre el lote de terreno objeto de demanda tiene vocación agrícola y se desarrolla una actividad agraria por ambas partes. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Por su parte, el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante Judicial de los demandados de autos, ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y respectivamente promoción de pruebas, dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes probanzas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la Cooperativa ASO/COOP AGROPECUARIA CAMPESINA SOCIALISTA LAS CASITAS DURUTE R.L., integrada por los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDENO, GLEIDY BEATRIZ CEDENO, LUIS GUILLERMO GIMENEZ MONTOYA, DOMINGA OTILIA GIMENEZ CEDEÑO, JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, ONORIO ARMANDO CEDEÑOO, JOSE CANDELARIO CEDEÑO ARTEAGA, ALEXANDER ANTONIO CASTILLO CEDEÑOO, MOISES ALFONSO LLOVERA CEDEÑO, EDGAR EDUARDO LLOVERA CEDEÑO, KELVIS LEONARLO MENDEZ, MARIA GEORGINA CEDEÑO ARTEAGA, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, TOMAS CASTILLO, TAIDE IGNACIA CASTILLO DE CUELLO, ANGEL RAFAEL BRACAMONTE GUERRA, EUSEBIO MISAEL OSORIO CEDEÑO, PEDRO JUAN LOPEZ CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER TEJERA CASTILLO, JUAN RAMIREZ, MINERVA MORAIMA CASTILLO CEDEÑO, JAVIMAR CECILA TEJERA CASTILLO, YULEXY LUISANA CARAMES QUIROZ, KENNY DALGLISH MOLINA BRICEÑO, ROMELIA CEDEÑO ARTEAGA, JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO, MARIA CLEMENCIA CEDEÑO ARTEAGA, KEYLA THAIS RAMIREZ G!MENEZ, ANGELICA MARIA CEDEÑO ARTEAGA, YULIANNY GRETBELY LOVERA LOPEZ, ANGLE DANYM ANDAMA GIMENEZ, ORANGEL MANUEL LOPEZ CEDEÑO, LISBET MARIA TEJERA VARGAS, REINALDO ANTONIO TEJERA VARGAS, JOSE MANUEL PADILLA MARQUEZ, JESUS ALEXANDER GIMENEZ MONTOYA, JANNELYS ANTONIETTA ALVAREZ NOGUERA, YOSELYS MABEL OCHOA , HILEANA JOSEFINA LOPEZ CEDEÑO, YENNY ELIBERTA CASTILLO CEDEÑO, ELEO JOSE TEJERA VARGAS, FELIX RAMON CEDEÑO ARTEAGA, GEOVANNY EDUARDO ALVAREZ LOPEZ; sobre un lote de terreno denominado FUNDO CAMPESINO MANUEL CEDEÑO, ubicado en el sector Las Casitas de Durute, asentamiento campesino Durute-Boraure-Jaiguao otros, parroquia sin parroquia, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de Veintitrés Hectáreas Con Nueve Mil Novecientos Veintinueve Metros Cuadrados (23, 9.929 Ha/m²), aprobado en reunión ORD 751-17, de fecha 17 de febrero de 2017.
La presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que los demandados de autos son beneficiarios por el ente administrativo agrario de adjudicación el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba que se encuentra regularizado ante el Instituto Nacional de Tierras. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, según se evidencia de prueba informativa remitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el cual informa a este Despacho que dicho instrumento fue revocado, en fecha, 12 de Noviembre de 2018; en ese sentido, este Tribunal desecha del acervo probatorio dicho medio de prueba promovido por los demandados. Así se declara.
Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, otorgado por el Consejo Comunal Las Casitas De Durute, Municipio la Trinidad, a favor de la Aso/Coop Agropecuaria Campesina Socialista Las Casitas Durute.
Respecto a las referidas documentales, este juzgador verifica que las mismas contienen declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara
Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Identificación de Propiedad Ganadera Registrada por el antes denominado Ministerio de Agricultura y Cría, en el estado Yaracuy, de fecha 20 Octubre de 1983, a nombre del ciudadano; MODESTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-2.769.964.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario. En tal sentido, no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, este juzgador aprecia la mencionada instrumental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, sin embargo de este medio probatorio nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del acervo probatorio. Y así se declara.
Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico del predio denominado FUNDO CAMPESINO MANUEL CEDEÑO, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 06 de febrero de 2017.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
TESTIMONIALES
De las testimoniales promovidas en el escrito de contestación a la demanda y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; ciudadanos JOSE ESCALONA PACHECO, YUDITH LOYO MONTERO, ELSY MARCHAN ROMAN e YBRAHIN LOYO MONTERO, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta que conforman el presente expediente, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Así, a los folios 72 al 75 y de los folios 98 al 100, corren actas contentivas de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en los lotes de terrenos ubicados en el sector Las Casitas de Durute, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dejándose constancia de los particulares promovidos por las partes.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha, cuatro (04) de Octubre del presente año, la parte demandada no asistieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, en ese sentido, no trataron oralmente las resultas de dicho medio probatorio. En este sentido, el legislador agrario dispuso en el artículo 225 que las pruebas evacuadas fuera del Debate Oral carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en la audiencia para que la parte contraria realice las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la misma, ello en aras del derecho a la defensa, el debido proceso y mantenimiento de igualdad entre las partes.
En tal virtud, como quiera que la parte accionada no compareció a la celebración del Debate Probatorio en consecuencia no tanteando oralmente la misma incumpliendo con la carga procesal a que aduce la norma en comentarios no obstante a la intimación antes señalada, la misma no se aprecia ni valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el último aparte del artículo 187 ejusdem el cual señala expresamente que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Y así se declara.
PRUEBA INFORMATIVA
Este Tribunal en uso de las amplias facultades probatorios que le otorgan los artículos 190 y 191 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de oficio acordó requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que remitieran a este Tribunal un informe detallado con los siguientes particulares: 1) la existencia de una solicitud de procedimiento de regularización de tierras sobre los lotes de terrenos denominados LAS MARIAS y FUNDO CAMPESINO MANUEL CEDEÑO, ubicados en el sector Casitas de Durute, municipio Sucre del estado Yaracuy; 2) si las partes en el presente proceso son beneficiarios del algún procedimiento administrativo agrario.
Respecto al precitado medio probatorio, este Juzgado lo admitió y acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a objeto de que informara lo requerido conforme se evidencia de la comunicación número JPPA-0254/2019, de fecha, 15 de Octubre de 2019. Es así como, en fecha, siete (07) de febrero de Dos Mil Veinte (2020) se recibe constante de siete folios el resultado de la prueba de informes emitida por la precitada Oficina Regional mediante oficio ORT-YAR-COORD-0010-2020, de fecha, 28 de Enero de 2020, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy mediante la cual remite la siguiente:
(…)
Al respecto le informo que el ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO Cedula de identidad Nº V. 8.515.105 posee Titulo de Adjudicacion Socislista Agrario bajo el numero expediente 1/2/ADT/2018/1010227319 Sesion: ORD 1034-18 de fecha 13/11/2018 sobre el referido lote de terreno, mientras que los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO Cedula de identidad Nº V.- 7.576.835, no posee ningún procedimiento administrativo por esta oficina regional de tierras; mientras que los ciudadanos LUIS ALBERTO GIMENEZ, ANTONIO JOSE GIMENEZ ÁLVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO Y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, Cedula de Identidad Nº 7.554.246, V- 14.442.293, V.- 7.554.247, V.- 7.507.452 y V.- 14.442.286 pertenecen a la Asociación de Cooperativa Agropecuaria Campesina Socialista Las Casitas de Durute R.L el cual poseían Titulo de Adjudicación Socialista Agrario bajo el Numero de expediente 22/1649/ADT/2014/1230000493 sesión ORD 751-17 de fecha 2017-02-17, de tal manera el titulo Agrario fue revocado mediante oficio bajo el numero de expediente 1/2/REV/ADT/2018/1010227315 en fecha correspondiente a 2018-11-12; el cual dicho procedimiento administrativo fue realizado directamente por la sede central del Instituto Nacional de Tierras. (…)
Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la prueba de informes revisada supra, aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis en la cual consta y demuestra plenamente el tiempo de ocupación de las partes intervinientes en el presente proceso; la actividad que vienen desarrollando sobre los lotes de terrenos denominados LAS MARIAS y FUNDO CAMPESINO MANUEL CEDEÑO y los requerimientos realizados por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de obtener los beneficios establecidos en la Ley Especial en atención al tiempo de ocupación y al procedimiento administrativo agrario aperturado de oficio por su sede central. Y así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente en la ejecución de hechos perturbatorios aducidamente por los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).
Así pues de los precitados extractos decisorios, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr el cese de actos de perturbación a la posesión del lote de terreno denominado LAS MARIAS de manos de los demandados, ciudadana PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO quien según manifestaciones del accionante, ciudadano FRANCISCO JIMENEZ CEDEÑO suficientemente identificados, expresa en síntesis que es poseedor desde el año 2012 del referido lote de terreno, dedicándose a las labores agroproductivas consistentes en la producción pecuaria de ganado lechero para la elaboración de queso así como la siembra de maíz, caraotas y frijol en época de invierno y que desde el mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) de forma violenta los hoy accionados se introdujeron al lote de terreno sacando de una de las vivienda a uno de sus trabajadores, alegando que son los propietarios del lote de terreno, situación la cual generó hurto de implementos agrícolas y actos violentos en contra de su persona todo lo cual fue denunciado ante los organismos oficiales competentes. Por su parte, los accionados niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos invocados por los demandantes en el libelo, señalando que son ellos quienes desde hace muchos años son quienes vienen tramitando ante los entes administrativos agrarios con el fin de ser beneficiados en el lote de terreno objeto de la presente demanda por lo que niegan rotundamente que sean los autores de los hechos esgrimidos por el demandante de autos.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ MENDOZA, JOSE ESCALON PACHECO, YUDITH LOYO MONTERO, ELSY MARCHAN ROMAN e YBRAHIN LOYO MONTERO, destacando que ninguna de las partes cumplió con la carga procesal de presentar las testimoniales promovidas durante la celebración del Debate Oral, en consecuencia, tal y como ha sido pacifica y reitera el criterio establecido por la Sala de Casación Social, las mismas son prueba fundamental en la naturaleza a los fines de demostrar los hechos invocados por las partes, tal y como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial es prueba fundamental para dar por demostrado la posesión legítima del demandante; la actualidad de la misma; los hechos perturbatorio alegados y su vinculación con los accionados de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente que se encuentra regularizado ante el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno denominado LAS MARIAS, ubicado en el municipio Sucre del estado Yaracuy y la condición agraria del mismo.
Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por el demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue perturbado en su posesión por los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.515.105 en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ALVAREZ, OTILIO RAMON GIMENEZ CEDEÑO, CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO y JEAN CARLOS JIMENEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números V-7.576.835, V-7.554.246, V-14.442.293, V-7.554.247, V-7.507.452 y V-14.442.286, respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA desplegada en un lote de terreno ubicado en el sector Las casitas de Durute, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos INTI, caserío Las casitas y terrenos ocupado por Hender Materna, Yonny Velásquez, Familia Perdomo, y Vía Agrícola. SUR: Terrenos INTI y Vía Agrícola. ESTE: Terreno ocupado por Familia Perdomo y OESTE: Terrenos INTI, constante de una superficie aproximada de VEINTIDOS HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (22, 9.929 Ha/Mts²), en fecha, veinte (20) de Septiembre del año en curso que se ventila en el Expediente Nº A-0624 de la nomenclatura particular de este Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES.
En la misma fecha siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0526, en el expediente signado bajo el numero A-0624.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHA
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