TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Octubre de 2022
212º y 163º
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente y por los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ, identificados en autos, actuando en su condición de coherederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANGUINO SOTO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.506 y 135.513 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente.

ACCIÓN PRINCIPAL: RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0644.
-II-
DE LA RELACIÓN PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, acción por RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por abogadas en ejercicio YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANGUINO SOTO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 236.506 y 135.513 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente y por los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ, identificados en autos, actuando en su condición de coherederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ en contra de los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente; para lo cual la parte accionante formula en esta oportunidad, solicitud de medidas cautelares, las cuales serán analizadas a continuación:
-III-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha, 25 de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto ordena la apertura del cuaderno de medida y ordena la consignación de copias certificadas del libelo de demanda sonde se desarrolla la solicitud cautelar,
En fecha, tres (03) de Noviembre del año en curso se ordenó agregar a las actas copias certificadas consignadas por la parte accionante (folios 34 al 45 pieza de medidas), entre las cuales se citan las pretensiones cautelares requeridas:
“(…).SEXTO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, DE LAS BIENHECHURÍAS conocidas como FINCA “GUAREMAL”, según consta del Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 2009, que corre inserto bajo el Nº 29 Folios 149 Fte al 153 Vto, de los libros del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy y DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES registrados en la Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, numero de archivo 4.493-18-A folio Nº 30 contentiva de quince (15) páginas cincuenta y ocho fotografías (58), de fecha 5 de Junio de 2018, practicada el 17 de Mayo de 2018. Líbrese lo conducente.
SEPTIMO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO del TOWN HOUSE ubicado en el Conjunto Residencial “LOMAS ESMERALDA” en la Urb. “El Pedregal”, Av. Terepaima, entre calle Bariquigua y calle Algari, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, designada con el Nº 16A-7, según consta de documento en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserto bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, tomo 22, Nº 2, folio 0, de fecha 20 de Diciembre de 2004.Líbrese lo conducente.
OCTAVO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIODE LAS BIENHECHURÍAS conocida como “FINCA LA TRINIDAD”, la cual consta le perteneció según Protocolo Primero Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, que corre inserto bajo el Nº 98 Folios 61Vto al 66 Vto, Relativo al Título Supletorio, de la propiedad Ubicada en el Kilómetro 4 ½, de la carretera Cararapa Municipio Bolívar Estado Yaracuy y DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES registrados en la Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, numero de archivo 4.491-18-A folio Nº 74 contentiva de cuarenta y nueve (49) páginas y ciento noventa y cuatro fotografías (194) practicada el 16 de Mayo de 2018. Líbrese lo conducente.
NOVENO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, de UN PENT-HOUSE ubicado en las “RESIDENCIAS DON VICENTE I”, distinguidos con las siglas PH “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno propio, según consta en certificado emitido por el Registro Público Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 29 de Febrero de 1984, registrado Bajo el Nº 11, Folios 39Vto al 46 Vto, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1984. Líbrese lo conducente.
DECIMO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 433, 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, Un terreno de seiscientos sesenta metros cuadrados (660Mts2) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518; el cual debería estar inserto en los Libros de Registro llevados a cabo en el Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara. Líbrese lo conducente.

DECIMO PRIMERO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo TOYOTA LAND CRUISER VX AÑO 2000, PLACA AB258ET, SERIAL DE CARROCERÍA 8A11UJ80Y9015334, SERIAL DEL MOTOR 1F20437024, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO SEGUNDO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículoTOYOTA HILUX AÑO 2007, PLACA A92CH1V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2579001193, SERIAL DEL MOTOR 1GR0801562, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO TERCERO:SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo CHEYENNE AÑO 2005, PLACA A40DD5A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T225V333513, SERIAL DE MOTOR 25V333513,propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO CUARTO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo NPR AÑO 2005, PLACA A98CC76, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCKN34Y25V342956, SERIAL DEL MOTOR 25V342956, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO QUINTO:MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS en las entidades Públicas y Privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN),conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588, PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO en las que figuren como titulares o firmas autorizadas los ciudadanos VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518; LÁCTEOS VALLE DE AROA, S.A, RIF- J-300144909, Código Universal de Entidad 9276-8181-9299-7553; FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZÁLEZ (F.M.C.M.G), titular de la cedula de identidad Nº V-629.270, NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN (N.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-13.797.960, y LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663;y de la Agropecuaria AGR, S.A, RIF-J407290010. Líbrese lo conducente.

DECIMO SEXTO: PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO DE SEMOVIENTES, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL DECRETO NO. 406 DEL 07 DE JUNIO DE 1.952 DE REGISTRO NACIONAL DE HIERROS Y SEÑALES, dado el concurso de los dos Hierros quemadores Registrados a nombre del fundo “Finca Guaremal”, el primero a nombre de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0826, de fecha 18 de Enero de 1995, y el segundo a nombre de LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663, marcados con el hierro R.E.G. HIERRO 17.889, BAJO EL Nº 52-53, Uso: Criador; en el año 2009.Así como el hierro registrado a nombre del Fundo “La Trinidad” perteneciente a VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0204, de fecha 28 de Septiembre de 1977.Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que BLOQUEEN los respectivos hierros y remitan COPIA CERTIFICADA de los citados REGISTROS DE HIERROS QUEMADORES.
(…)”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS

La parte accionante junto con el escrito libelar consignó los siguientes medios:

1. Original de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha, 14 de diciembre de 2018, bajo el numero 07, Tomo 5. (Folios 37 al 39)
2. Original de Acta de Defunción del ciudadano Argenis González Ramos, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folios 40)
3. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 290, de los ciudadanos Lola González Martin y Víctor Argenis González Ramos, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle del municipio Libertador de Distrito Capital. (Folios 41 al 42)
4. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Lola González Martin, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folios 43)
5. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Zulay Josefina González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 44 al 47)
6. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Argenis José González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 48 al 51)
7. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Guillermo José González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 52)
8. Copia fotostática certificada de documento compraventa de inmueble constituido por una parcela con casa en ella construida, ubicada en la Unidad de Vivienda Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha, 1º de marzo de 1966, bajo el numero 35, Protocolo Primero, Tomo 10, Folio 127 vto. a 139 vto, ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo. (Folios 53 al 68)
9. Copia fotostática certificada documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha, 04 de julio de 1991, bajo el N° 02, Protocolo 1°, Tomo 01, folios del 06 al 08. (Folios 69 al 74)
10. copia fotostática certificada de Constitución de Fondo de Comercio, de fecha 16 de septiembre de 1966, denominada FERRETERIA GONZALEZ RAMOS, F.P, quedando inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 300, Tomo 6-B, número de Expediente N° 126928. (Folios 75 al 81)
11. copia fotostática certificada de Venta de FERRETERIA GONZALEZ RAMOS, F.P documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 04 de Junio de 1976, bajo el numero 35, Tomo 2-C, expediente N° 84252. (Folios 82 al 92)
12. Copia fotostática Certificada de documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1971, bajo el número 51, Protocolo Primero, tomo 06. (Folios 93 al 104)

13. copias fotostática certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 03, en fecha 29 de julio de 1972, . (Folios 105 al 113)
14. copias fotostática certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, bajo el N° 44, folios 92 vto al 94 fte. (Folios 114 al 117)
15. copias fotostática certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, bajo el N° 57, folios 118 vto al 120 fte. (Folios 118 al 122)
16. copias fotostática certificadas de documento de compraventa por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, bajo el N° 81, folios 30 vto al 32 vto. (Folios 123 al 128)
17. copias fotostática certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, bajo el N° 80, folios 29 vto al 30 vto. (Folios 129 al 133)
18. copias fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, Protocolo Primero Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre, Año 1973, Numero 98,folios 61 vto al 66 vto. (Folios 134 al 141)
19. copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, Año 2009, Numero 29, folios 149 vto al 153 vto. (Folios 142 al 149)
20. copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 11, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, Año 1984, folios 39 vto al 46 vto. (Folios 150 al 159)
21. copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero 2, folio 7, al folio 10, Tomo Vigésimo Segundo (22°), Protocolo Primero, de fecha Cuarto (4°) Trimestre del año 2004. (Folios 160 al 164).

22. Copia fotostática simple de Identificación de Propiedad Ganadera del ciudadano ARGENIS GONZALEZ, Fundo Guaremal. (folio 32 pieza 2).

23. Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro del ciudadano LEONARDO GONZALEZ, Fundo Guaremal. (folio 33 pieza 2).

24. Original de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno denominado LA TRINIDAD. (folio 35 al 109 pieza 2).
25. Original de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno denominado GUAREMAL. (folios 110 al 140 pieza 2)
26. Impresión de pantalla referente a correo electrónico.
27. Disco compacto formato digital.

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, este Juzgador las resuelve bajo los siguientes términos:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en sus artículos 243 y 244 lo siguiente:
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A tenor de ello resulta menester citar también los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De acuerdo con ello, es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De modo que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

En ese orden de ideas, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Al respecto, es necesario insistir que en la esfera del Derecho Agrario por ser especial y autónomo del tronco del Derecho Civil, en virtud a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se le presentan, la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo este como el sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha, trece (13) de Julio del año Dos Mil Once (2011), distinguida con el Número 1114 dispuso, se reproduce:
“Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(…). Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, (…)”.

En armonía con lo anterior, la Disposición Final Cuarta de la Ley Especial Agraria establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; luego, su especialidad y autonomía devienen de una posterior al Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe asegurarse cardinalmente la vigencia efectiva de los principios rectores sustantivos y adjetivos del Derecho Agrario, entre ellos su carácter social.
En tal virtud, cuando el juez considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este juzgador en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran el decreto cautelar, a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia, el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por el accionado, motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
Aclarado lo anterior, resulta menester puntualizar las medidas requeridas las cuales se refieren a “…SEXTO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, DE LAS BIENHECHURÍAS conocidas como FINCA “GUAREMAL”, según consta del Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 2009, que corre inserto bajo el Nº 29 Folios 149 Fte al 153 Vto, de los libros del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy y DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES registrados en la Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, numero de archivo 4.493-18-A folio Nº 30 contentiva de quince (15) páginas cincuenta y ocho fotografías (58), de fecha 5 de Junio de 2018, practicada el 17 de Mayo de 2018. Líbrese lo conducente.
SEPTIMO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO del TOWN HOUSE ubicado en el Conjunto Residencial “LOMAS ESMERALDA” en la Urb. “El Pedregal”, Av. Terepaima, entre calle Bariquigua y calle Algari, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, designada con el Nº 16A-7, según consta de documento en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserto bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, tomo 22, Nº 2, folio 0, de fecha 20 de Diciembre de 2004.Líbrese lo conducente.
OCTAVO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIODE LAS BIENHECHURÍAS conocida como “FINCA LA TRINIDAD”, la cual consta le perteneció según Protocolo Primero Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, que corre inserto bajo el Nº 98 Folios 61Vto al 66 Vto, Relativo al Título Supletorio, de la propiedad Ubicada en el Kilómetro 4 ½, de la carretera Cararapa Municipio Bolívar Estado Yaracuy y DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES registrados en la Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, numero de archivo 4.491-18-A folio Nº 74 contentiva de cuarenta y nueve (49) páginas y ciento noventa y cuatro fotografías (194) practicada el 16 de Mayo de 2018. Líbrese lo conducente.
NOVENO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, de UN PENT-HOUSE ubicado en las “RESIDENCIAS DON VICENTE I”, distinguidos con las siglas PH “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno propio, según consta en certificado emitido por el Registro Público Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 29 de Febrero de 1984, registrado Bajo el Nº 11, Folios 39Vto al 46 Vto, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1984. Líbrese lo conducente.
DECIMO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 433, 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, Un terreno de seiscientos sesenta metros cuadrados (660Mts2) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518; el cual debería estar inserto en los Libros de Registro llevados a cabo en el Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara. Líbrese lo conducente…”.
De lo cual se observa, el requerimiento de medida nominada (Prohibición de Enajenar y Gravar); para lo cual resulta oportuno resaltar que la aplicación de este tipo de cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, de la siguiente manera:
Sentado lo anterior, en cuanto al requisito de PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima que el presente requisito se encuentra cubierto, toda vez que existe una demanda por RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por las abogadas en ejercicio YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANGUINO SOTO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 236.506 y 135.513 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente, y los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ, ya identificados, actuando en su condición de coherederos contra los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270, respectivamente, la cual cursa bajo el numero A-0644 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado. Así se establece.
Consecutivamente, debe constituirse además el requisito de FUMUS BONIS IURIS (Olor del buen derecho), el cual se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente: 1) Original de Acta de Defunción del ciudadano Argenis González Ramos, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; 2) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 290, de los ciudadanos Lola González Martin y Víctor Argenis González Ramos, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle del municipio Libertador de Distrito Capital. 3) Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Lola González Martin, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. 4) Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Zulay Josefina González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. 5) Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Argenis José González González, expedido por el Registro Principal del Estado Miranda. 6) Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Guillermo José González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. 7) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 29 de Febrero de 1984 bajo el numero 11, Folio 39 vto al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1984; 8) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre año 1973 que corre inserto bajo el numero 98, folios 61 Vto al 66; 9) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre año 2009 que corre inserto bajo el numero 29, folios 149 fte al 153 vto; 10) Copia fotostática certificada de documento protocolizada por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el numero 2, Folios 7 al 10, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, de fecha Cuarto Trimestre del año 2004, (20-12-2004); de los cuales se intuyen como herederos a los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados, en su condición de hijos del ciudadano VICTOR GONZALEZ RAMOS (Difunto), hijo de los causantes LOLA GONZALEZ MARTIN y VICTOR GONZALEZ RAMOS e hijos de su segundo matrimonio ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN siendo éstos últimos propietario de los bienes que conforman el acervo hereditario objeto de la presente acción, lo que le concede una condición jurídica a los demandantes, tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas, vale destacar, de Original de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno denominado LA TRINIDAD, y de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno denominado GUAREMAL, se dejó constancia de semovientes y bienes muebles los cuales presumiblemente podrían devenir de la sociedad de hecho que por ante este Tribunal se ventila, por lo tanto podría agraviar su uso y disposición en contra de los interés de las partes involucradas en la presente acción, por lo que se estima cubierto de esta manera el requisito de procedibilidad supra indicado. Así se establece.
En razón de la concurrencia efectiva de los tres requisitos para la procedencia de medidas nominadas; este Tribunal estima procedente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR requerida sobre lo que se refiere únicamente a los inmuebles y sus bienhechurías constituidos por: 1) un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometro cuatro y medio de la carretera cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca de Gustavo González; SUR: Fincas de Juvencio Robles y Dimas Martin; ESTE: Fincas de Euclides Sánchez y Eduardo Coma Maestre y OESTE: Carretera que va del kilometro cuatro y medio, vía rio Tocuyo., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre año 1973 que corre inserto bajo el numero 98, folios 61 Vto al 66; 2) un lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Joel Pérez, rumbo Nor-Este, en una longitud aproximada de setecientos metros (700 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de José Lugo, rumbo Sur-Oeste, en una longitud aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Joel Pérez, rumbo Sur-Este, en una longitud aproximada de seiscientos metros (600 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Finca Los Lavieri y carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, rumbo Nor-Oeste, en una longitud aproximada de un mil trescientos metros (1.300 mts); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el bajo el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre año 2009 que corre inserto bajo el numero 29, folios 149 fte al 153 vto; 3) Un bien inmueble ubicado en la Avenida de la Urbanización Bella Vista, municipio San Felipe del estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Las Americas, que es su frente en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); SUR: Parcela C-9, propiedad de nuestra representada en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts); ESTE: en una extensión de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) con calle 3 y OESTE: en una extensión de de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts) con parcela C-1, donde esta edificado el edificio residencias Gabriela; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 29 de Febrero de 1984 bajo el numero 11, Folio 39 vto al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1984; 4) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el existentes, que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado Conjunto Residencial LOMA ESMERALDA, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, entre calles Bariquigua y calle Algari de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de la familia Gugliotta; SUR: con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela distinguida 16A-B y OESTE: con parcela 16A6; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el numero 2, Folios 7 al 10, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, de fecha Cuarto Trimestre del año 2004, (20-12-2004); para lo cual se ordena oficiar al registro respectivo a los fines de estampar la correspondiente nota marginal. Así se decide.
Por otra parte, si bien es cierto que, los hoy solicitantes formularon, asimismo, el requerimiento de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes: “…y DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES registrados en la Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, numero de archivo 4.491-18-A folio Nº 74 contentiva de cuarenta y nueve (49) páginas y ciento noventa y cuatro fotografías (194) practicada el 16 de Mayo de 2018 (…) y DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES registrados en la Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, numero de archivo 4.493-18-A folio Nº 30 contentiva de quince (15) páginas cincuenta y ocho fotografías (58), de fecha 5 de Junio de 2018, practicada el 17 de Mayo de 2018 (…) DECIMO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 433, 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, Un terreno de seiscientos sesenta metros cuadrados (660Mts2) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518; el cual debería estar inserto en los Libros de Registro llevados a cabo en el Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara; no es menos cierto que, la parte actora se limitó únicamente a la aseveración de determinar que dichos inmuebles pertenecen o son propiedad del causante o de quienes obra la presente acción, sin aportar los medios de pruebas idóneos y necesarios para demostrar que efectivamente dichos bienes se encuentran en propiedad de los coaccionados; pues en derecho existen otros medios de prueba para demostrar la propiedad de los mismos (Registro de Vehículos, Registro de vacunación en caso de semovientes, facturas de implementos agrícolas, entre otros) en ese sentido, por cuanto al tratarse de bienes inmuebles el establecido como particular Decimo sus documentos de propiedad deben estar registrados ante las oficinas correspondientes, siendo que en el presente caso la simple aseveración sin respaldo de documento que lo acredite no otorgan el derecho de propiedad alguno; por lo que forzosamente este Tribunal negará las Medidas Cautelares Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes aquí descritos, vale destacar, identificados por la solicitante como: “DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES en FINCA GUAREMAL Y LA TRINIDAD” así como de igual consecuencia el establecido como: “DECIMO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 433, 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, Un terreno de seiscientos sesenta metros cuadrados (660Mts2) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518; el cual debería estar inserto en los Libros de Registro llevados a cabo en el Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara”. Y así se decide.
Sin embargo, las medidas nominadas de Secuestro e innominadas de Prohibición de Movilización y Venta de Semovientes: “…DECIMO PRIMERO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo TOYOTA LAND CRUISER VX AÑO 2000, PLACA AB258ET, SERIAL DE CARROCERÍA 8A11UJ80Y9015334, SERIAL DEL MOTOR 1F20437024, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO SEGUNDO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículoTOYOTA HILUX AÑO 2007, PLACA A92CH1V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2579001193, SERIAL DEL MOTOR 1GR0801562, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). DECIMO TERCERO:SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo CHEYENNE AÑO 2005, PLACA A40DD5A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T225V333513, SERIAL DE MOTOR 25V333513,propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). DECIMO CUARTO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo NPR AÑO 2005, PLACA A98CC76, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCKN34Y25V342956, SERIAL DEL MOTOR 25V342956, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). DECIMO QUINTO:MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS en las entidades Públicas y Privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN),conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588, PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO en las que figuren como titulares o firmas autorizadas los ciudadanos VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518; LÁCTEOS VALLE DE AROA, S.A, RIF- J-300144909, Código Universal de Entidad 9276-8181-9299-7553; FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZÁLEZ (F.M.C.M.G), titular de la cedula de identidad Nº V-629.270, NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN (N.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-13.797.960, y LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663;y de la Agropecuaria AGR, S.A, RIF-J407290010. Líbrese lo conducente. DECIMO SEXTO: PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO DE SEMOVIENTES, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL DECRETO NO. 406 DEL 07 DE JUNIO DE 1.952 DE REGISTRO NACIONAL DE HIERROS Y SEÑALES, dado el concurso de los dos Hierros quemadores Registrados a nombre del fundo “Finca Guaremal”, el primero a nombre de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0826, de fecha 18 de Enero de 1995, y el segundo a nombre de LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663, marcados con el hierro R.E.G. HIERRO 17.889, BAJO EL Nº 52-53, Uso: Criador; en el año 2009.Así como el hierro registrado a nombre del Fundo “La Trinidad” perteneciente a VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0204, de fecha 28 de Septiembre de 1977.Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que BLOQUEEN los respectivos hierros y remitan COPIA CERTIFICADA de los citados REGISTROS DE HIERROS QUEMADORES”; no se corresponden, a juicio de quien suscribe, medidas eficientes para salvaguardar los derechos colectivos que privan en materia agraria referente la producción y soberanía agroalimentaria, por cuanto tal requerimiento podría entorpecer el funcionamiento y desarrollo de las actividades agroproductivas que podrían estarse desplegando y que en consecuencia necesita una articulación de los medios se solicita tales medidas de carácter civilista y privatista que en esta materia no tienen cabida; ello en atención al carácter social y colectivo que priva en la materia agraria, mas aun se hace énfasis en que los medios probatorios que hagan presumir el temor fundado así como demuestre la presunta propiedad de dichos bienes deben ser traídos a las actas por lo que es carga de la parte promovente y no debe ser solicitado por este Tribunal para luego ser decididas. Así se establece.
En tal sentido, el juez agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, por lo que a todas luces la cautela de aseguramiento de bienes directos e indirectos muebles afectos a la actividad agroproductiva no resulta cónsona, sino más bien incompatible con las normas y principios agrarios, toda vez que eventualmente pudiera paralizarse, amenazarse, destruirse y/o desmejorarse la producción existente dentro del ámbito que estas desempeñan; por tal motivo este Juzgado deberá negar forzosamente las Medidas Cautelares de Secuestro; Medidas Innominadas de Inmovilización y Bloqueo de Cuentas Bancarias así como Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Semovientes. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decretará MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo que se refiere únicamente a los inmuebles y sus bienhechurías constituidos por: 1) un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometro cuatro y medio de la carretera cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca de Gustavo González; SUR: Fincas de Juvencio Robles y Dimas Martin; ESTE: Fincas de Euclides Sánchez y Eduardo Coma Maestre y OESTE: Carretera que va del kilometro cuatro y medio, vía rio Tocuyo., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre año 1973 que corre inserto bajo el numero 98, folios 61 Vto al 66; 2) un lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Joel Pérez, rumbo Nor-Este, en una longitud aproximada de setecientos metros (700 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de José Lugo, rumbo Sur-Oeste, en una longitud aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Joel Pérez, rumbo Sur-Este, en una longitud aproximada de seiscientos metros (600 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Finca Los Lavieri y carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, rumbo Nor-Oeste, en una longitud aproximada de un mil trescientos metros (1.300 mts); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el bajo el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre año 2009 que corre inserto bajo el numero 29, folios 149 fte al 153 vto; 3) Un bien inmueble ubicado en la Avenida de la Urbanización Bella Vista, municipio San Felipe del estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Las Americas, que es su frente en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); SUR: Parcela C-9, propiedad de nuestra representada en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts); ESTE: en una extensión de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) con calle 3 y OESTE: en una extensión de de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts) con parcela C-1, donde esta edificado el edificio residencias Gabriela; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 29 de Febrero de 1984 bajo el numero 11, Folio 39 vto al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1984; 4) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el existentes, que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado Conjunto Residencial LOMA ESMERALDA, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, entre calles Bariquigua y calle Algari de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de la familia Gugliotta; SUR: con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela distinguida 16A-B y OESTE: con parcela 16A6; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el numero 2, Folios 7 al 10, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, de fecha Cuarto Trimestre del año 2004, (20-12-2004). Y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo que se refiere únicamente a los inmuebles y sus bienhechurías constituidos por: 1) un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometro cuatro y medio de la carretera cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca de Gustavo González; SUR: Fincas de Juvencio Robles y Dimas Martin; ESTE: Fincas de Euclides Sánchez y Eduardo Coma Maestre y OESTE: Carretera que va del kilometro cuatro y medio, vía rio Tocuyo., propiedad del ciudadano ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuese venezolano, identificado con la cedula identidad numero V-603.518 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre año 1973 que corre inserto bajo el numero 98, folios 61 Vto al 66; 2) un lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Joel Pérez, rumbo Nor-Este, en una longitud aproximada de setecientos metros (700 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de José Lugo, rumbo Sur-Oeste, en una longitud aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Joel Pérez, rumbo Sur-Este, en una longitud aproximada de seiscientos metros (600 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Finca Los Lavieri y carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, rumbo Nor-Oeste, en una longitud aproximada de un mil trescientos metros (1.300 mts); propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el bajo el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre año 2009 que corre inserto bajo el numero 29, folios 149 fte al 153 vto; 3) Un bien inmueble ubicado en la Avenida de la Urbanización Bella Vista, municipio San Felipe del estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Las Américas, que es su frente en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); SUR: Parcela C-9, propiedad de nuestra representada en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts); ESTE: en una extensión de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) con calle 3 y OESTE: en una extensión de de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts) con parcela C-1, donde está edificado el edificio residencias Gabriela; propiedad de los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ RAMOS y FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZALEZ; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 29 de Febrero de 1984 bajo el numero 11, Folio 39 vto al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1984; 4) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el existentes, que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado Conjunto Residencial LOMA ESMERALDA, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, entre calles Bariquigua y calle Algari de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de la familia Gugliotta; SUR: con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela distinguida 16A-B y OESTE: con parcela 16A6; propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el numero 2, Folios 7 al 10, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, de fecha Cuarto Trimestre del año 2004, (20-12-2004); a tal efecto, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos a los fines de estampar la correspondiente Nota Marginal. Y así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660M.ts²) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto. Y así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: 1) vehículo TOYOTA LAND CRUISER VX AÑO 2000, PLACA AB258ET, SERIAL DE CARROCERÍA 8A11UJ80Y9015334, SERIAL DEL MOTOR 1F20437024; 2) vehículoTOYOTA HILUX AÑO 2007, PLACA A92CH1V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2579001193, SERIAL DEL MOTOR 1GR0801562; 3) CHEYENNE AÑO 2005, PLACA A40DD5A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T225V333513, SERIAL DE MOTOR 25V333513. Y así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, MOVILIZACION Y BENEFICIO DE SEMOVIENTES Registrados a nombre del fundo “Finca Guaremal”, el primero a nombre de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0826, de fecha 18 de Enero de 1995, y el segundo a nombre de LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663, marcados con el hierro R.E.G. HIERRO 17.889, BAJO EL Nº 52-53, Uso: Criador; en el año 2009.Así como el hierro registrado a nombre del Fundo “La Trinidad” perteneciente a VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0204, de fecha 28 de Septiembre de 1977.Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Y así se decide.
QUINTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMON, quien fuere titular de la cedula de identidad numero V-603.518; FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZALEZ, LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-629.270 y V-16.110.663 respectivamente y/o de la AGROPECUARIA AGR, S.A, RIF. J407290010.
SEXTO: Respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR IINOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AD-HOC, este Tribunal, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considera pertinente practica inspección judicial sobre los lotes de terrenos denominados FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometro cuatro y medio de la carretera cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy; así como en el lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, dicha oportunidad será fijada mediante auto separado ordenando las actuaciones conducentes. Y así se decide.

SEPTIMO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,

ABOG. RICHARD WORMES.

En esta misma fecha y siendo las 01:35 post-meridiem se publicó el anterior fallo bajo el número 0528 en el expediente signado bajo el No. A-0644, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABOG. RICHARD WORMES.







CALO/RW/mm
Exp. A-0644.