REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Octubre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 00643
CUADERNO DE MEDIDAS

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.108.574.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.292.

PARTE ACCIONADA: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCOIONADA: Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 34.902.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha siete (07) de Octubre de 2022, se recibe escrito de reforma de demanda presentado por la Abg. JOEFINA PERFETTI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.292, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.108.574, en el que solicita a este Tribunal:

“Ciudadana juez, por cuanto, el demandado ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA (Copropietario), se encuentra ocupando el fundo referenciado en esta causa, impidiendo por todas las vías de hecho que tenga acceso al mismo desde principios del mes de enero del presente año 2022 y, el (sic) cual dispone libremente tanto de los semovientes que en el mismo se crían, así como, de su producción, bienes inmuebles y muebles que pertenecen a dicho fundo, afectando el derecho de propiedad que sobre un 50% de ellos me pertenece, es por lo que, solicito conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos585y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (negrillas de quien suscribe). En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”, pido se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- LA DESIGNACIÓN por parte del Tribunal de un VEEDOR, para que supervise, controle y vigile, los Bienes que se encuentran en el fundo denominado Finca Río Apure, los cuales forman parte de la Partición aquí demandada, de igual manera, a fin de que informe al Tribunal de manera periódica sobre las actividades comerciales que se realizan en el referido, con la finalidad de garantizar los derechos de mi representado en su condición de socio no administrador en la actualidad, por los hechos narrados al inicio de la presente demanda, siendo ésta figura un órgano de auxilio judicial, perfectamente legítimo, no constituyendo la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por mi representado en su condición de Copropietario, por lo que, solicito a su digno Tribunal acuerde de manera URGENTE la medida aquí solicitada.
2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE LOS SEMOVIENTES SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; solicitud (sic) que hago de conformidad a lo previsto en (sic) el artículo 585del Código de Procedimiento Civil y de las disposiciones especiales que sobre medidas cautelares contemplan los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los (sic) cuales se crían y comercializan en el citado fundo “FINCA RÍO APURE”, ubicada en el sector ORUJITO, asentamiento campesino “ORUJITO”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua (sic) del estado Yaracuy y, una vez en el caso de ser acordada dicha medida, se oficie a la oficina del INSTITUTO DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY (INSAI), a fin de informar sobre la misma…”

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de Septiembre del corriente, se recibe por secretaría escrito de demanda por PARTICIÓN DE PREDIO RÚSTICO incoado por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.108.574, debidamente asistido por la Abg. ANA JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.292, contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.508.563, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de ocho (8) folios y anexos en nueve (9) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2022, este Tribunal mediante auto le da entrada al presente asunto, signándole el número respectivo y haciendo las anotaciones en los libros correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2022, se recibe por secretaría diligencia consignada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, previamente identificado, mediante la que otorga Poder Apud Acta a la Abg. JOSEFINA PERFETTI, identificada up supra; en esta misma fecha se emite auto admitiéndose la presente acción, librando la respectiva boleta de citación.

En fecha siete (07) de Octubre del 2022, se recibe por secretaría escrito de reforma de demanda presentado por la Abg. JOEFINA PERFETTI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.292, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.108.574, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha diez (10) de Octubre del 2022, este Tribunal emite auto de admisión de la reforma de la demanda, librando nueva boleta de citación y a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, fija de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha once (11) de Octubre del 2022, se recibe por secretaría diligencia de parte de la Abg. JOEFINA PERFETTI, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, ambos previamente identificados, en la que solicita se le designe correo especial a los fines de entregar los oficios Nros. 2022-JSPA-0087 Y 0088, ante los organismos correspondientes, en esa misma fecha este Tribunal emitió auto acordando lo solicitado, nombrando correo especial a la referida abogada.

En fecha trece (13) de Octubre del 2022, se recibe por secretaría diligencia de parte de la Abg. JOEFINA PERFETTI, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, ambos previamente identificados, mediante la que consigna debidamente entregados los oficios Nros. 2022-JSPA-0087 Y 0088.

En fecha trece (13) de Octubre del 2022, se lleva a cabo Inspección judicial, en la cual se dejó constancia con asesoría de la Técnico designada MARY AGATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.823.278, quien se desempeña como Médico Veterinario adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Yaracuy, de lo siguiente:

“…Omissis… el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento de la Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que una comenzado el recorrido se observaron las siguientes bienhechurías, Casa principal colonial de 330 m2 con tejas, tablillas, pisos de caico, con dos corredores laterales, Dos (02) habitaciones principales con baño, una con closet interno y cama queen y, otra con baño, una cama matrimonial y una individual, un cuarto pequeño con ático, dos literas de madera, una sala con dos sofás y un mueble colonial de madera, sala de tv de 52”, un comedor con seis sillas, cocina con mueble de madera de despensa, microondas, nevera, congelador vertical, congelador de agua, baño visitante en corredor lateral, Caney de 140 mt2 abierto con pisos de caico, tejas, estructura metálica y soporte de techo en pvc, Una parrillera de 70 mt2, con horno a leña, fregadero, nevera vertical de vidrio y dos baños, Pozo profundo con bomba eléctrica de 92mts, Tanque de agua subterráneo con capacidad de 70 mil litros, con sistema de riego automatizado, Patio de bolas criollas, Parque infantil moderno de PVC, Casa de obrero de 70 mts2, constante de una habitación, un baño sala/cocina, Una casa de 50 mts2 para obrero, Un depósito para equipos y herramientas, Un gallinero con capacidad para cien (100) gallinas, Una piscina de 6 X 12 aproximadamente con sistema de hidromasaje, cascada de agua sin fin, con cuarto de filtrado y bombas de 2HP, Una cerca perimetral de 460 metros de alfajol, Portón corredero metálico con portón eléctrico, Banco de transformadores de 15 KVA, Sillas y tumbonas plegables de aluminio, Muebles de madera tipo mecedora, Estacionamiento en concreto de 430 mts2, con cancha de voleibol y techo para cuatro vehículos, Carreta antigua de madera, Mecedora de hierro externa, Bicicleta de reparto de adorno color blanco en jardinera, Carretera interna en concreto armado y mosaica en grama china, Quesera que mide 23 mts2, con paredes de bloques y platabanda, donde se elaboran quesos blancos y ricota, Tanques de leche, Mesón de acero inoxidable, Prensa de queso de acero inoxidable, Nevera vertical y aire acondicionado Split, Un Galpón operativo de estructura metálica y techo de acerolit, con piso de madera y plástico, para la explotación de ganado caprino, Jaulas artesanales de madera para el destete, Un galpón de almacenajes de alimento y medicinas, Un ahumador artesanal de madera y metal, Una Hectárea con treinta metros (1.30 has.) de pasto de corte, variedad estrella y cuba, Veinte (20) plantas de aguacate en producción, Ochenta (80) plantas de café en crecimientos, Matas de limón y malojillo, Gruta o fuente agua de piedra, Un tractor (01), marca John Deere modelo 2130, Una rastra de disco, Una picadora de pasto, Una desmalezadora, Una trozadora marca Emilito, Una máquina de soldar marca Emilito, Iluminación y alumbrado interno, Una Infraestructura metálica de 260 mts2 en construcción para futura explotación caprina, de igual manera se constató la existencia de un rebaño caprino constante de cuatro (04) machos reproductores, veintiocho (28) crías (hembras), treinta y seis (36) hembras de reemplazo y sesenta y un (61) hembras reproductoras, para un total de ciento veintinueve (129) caprinos, se observó cien (100) gallinas ponedoras de huevos de consumo de aproximadamente cuarenta y cuatro (44) semanas de edad y trece (13) cerdos de engorde en etapa de levante. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, previamente identificado, quien manifestó que en el predio se encuentran trabajando cinco (05) personas; es todo. Se deja constancia que se habilitó el tiempo necesario para llevar a cabo la inspección judicial. Es todo, el Tribunal ordena regresar a su sede siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.)…Omissis…”

En fecha catorce (14) de Octubre del 2022, se recibió por secretaría diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal, mediante la que consigna sin practicar boleta de citación y compulsa en virtud de la reforma de la demanda.

En fecha catorce (14) de Octubre del 2022, se recibió por secretaría diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal, mediante la que consigna debidamente practicada boleta de citación dirigida al ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, previamente identificado.

En fecha catorce (14) de Octubre del 2022, se recibió por secretaría diligencia por parte del ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, previamente identificado, mediante la que otorga Poder Apud-Acta al Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 34.902.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el juez especializado podrá dictar, dentro de un juicio, con fundamento a las referidas normas, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas por el juzgador bajo el prisma de los principios y fundamentos del Derecho Agrario, por lo que, las mismas deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el legislador agrario venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del proceso ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuales se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del proceso ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el proceso civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial se encuentra que, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tiene por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras; las cuales tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, según los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por ésta la existencia de un procedimiento principal pendiente, ello es así, por cuanto siendo que las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo, debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo, a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

Para la doctrina internacional, utilizando el derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999. Pág. 431), estatuye lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De modo que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

En ese orden de ideas, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Establecido todo lo anterior, este Juzgador procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

1,.PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se observa que el mismo se encuentra cubierto, en razón del juicio de PARTICIÓN DE BIENES COMUNITARIOS, que sigue el ciudadano Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.108.574, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en contra del ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.563, con domicilio sector Los Pocitos al lado de restaurant El Choco Choco municipio Nirgua, estado Yaracuy, sobre los Bienes comunitarios que se encuentran enclavados dentro del fundo denominado “FINCA RIO APURE”, ubicada en el sector Orujito, asentamiento campesino “Orujito” Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy y todas las bienhechurías que en el mismo se encuentran, enclavadas sobre un lote de terreno con una superficie de terreno de dos hectáreas y media (2,5 Has.) aproximadamente y, alinderado de la siguiente manera Norte: parcela N° 17 y 20, Sur: parcela N° 19, Este: parcela N° 11 y 20 y Oeste: Terrenos que son o eran ocupado por Emma Acuña, y todas las bienhechurías y semovientes que en el mismo se encuentran, el cual cursa en este despacho con el Nº 00643 de la nomenclatura particular llevada por este juzgado.

2.-FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se observa que la parte demandante, solicitante de la medida cautelar innominada, promovió junto con el escrito libelar Documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, Y Sautor Rodríguez Noguera, ampliamente identificados, adquieren de los ciudadanos Daniel Joaquín Da Cova Pinto, titular de la cédula de identidad N° V- 11.354.302, y Johanna Solangel Ramos Carrera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.008.186, un conjunto de bienhechurías y la posesión del lote de terreno donde se encuentran construidas, ubicado en el sector Orujito, asentamiento campesino “Orujito” Parroquia capital Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Por otra parte, promueven las testimoniales de los ciudadanos Daniel Joaquín Da’ Cova Pinto, Carlos Jesús Sequera Pinto, Miguel Ángel Hidalgo Quintero, José Adán Sumoza Romero, Rosmery Estefanía Betancourt Chávez, Emil Gregorio Ramos Pérez, Luis Alfonso Palma, Juan Luis Pérez. Dichas documental le otorgan una condición o cualidad jurídica al accionante tutelable por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que, se considera cubierto este requisito.

3.- PERICULUM IN DAMI (PELIGRO EN EL DAÑO): Respecto a este requisito, bajo un estricto juicio de verosimilitud, se observa que el mismo se puede considerar cubierto por el hecho de que el codemandado ejerce la dirección, vigilancia y control del predio denominado “FINCA RIO APURE”, impidiéndole el acceso al requirente de la presente medida; por lo que, si bien es cierto que la intención principal de la parte accionante es partir las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la demanda, no es menos cierto que de igual forma tienen la intención de ejercer la producción agroproductiva, y siendo que el demandado está en libertad de usar, gozar y disponer de los semovientes y bienes enclavados en el fundo, sin ningún impedimento, éste pudiera ocasionar daños de difícil reparación al patrimonio que el codemandante alega como parte de la comunidad.

4.- PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Con respecto a este requisito, se observa que en base a lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección judicial, se evidenció que el lote de terreno objeto de la presente acción, es de vocación agrícola y pecuaria y las bienhechurías presentan un buen estado de mantenimiento, funcionamiento y conservación, en ese sentido, dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla y despliega en el lote de terreno denominado “FINCA RIO APURE”, sobre la cual recae la acción interpuesta, requiere de manera inmediata la adopción de todas aquellas medidas necesarias para garantizar la eventual ejecución del fallo, por cuanto los bienes destinados a la actividad agroproductiva se encuentran en buen estado y lo que se requiere es que se mantengan en excelentes condiciones. Siendo además, que la medida cautelar innominada decretada lo que busca es el mantenimiento y mejoramiento del proceso agroproductivo desplegado en la referida unidad de producción, evitando el avance de las desmejoras tanto de las instalaciones como del uso aprovechable de la tierra, razones por las cuales se considera cubierto el presente requisito de procedibilidad.

Ahora bien, para el caso de la medida de veedor, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden del juzgado, la supervisión, control y vigilancia de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautelar, el proceso o el término señalado por el propio Juzgado. Una medida de este tipo se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho, por cuanto, existe un interés colectivo que siga desarrollando su actividad, tal como es el caso de la producción agroalimentaria.

No obstante, la presente acción siendo que, corresponde a una Partición de Bienes comunitarios, cuyo objeto resulta común para ambas partes, y por lo tanto su afección y/o mejoría los involucra tanto uno como al otro; más aún es facultad de quien aquí juzga no solo hacer valer los derechos de aquellos que presumiblemente lo detentan, sino además, proteger la producción agroalimentaria de la Nación, incentivando incluso la misma, como es el caso que nos ocupa, por parte de aquellos que ostentan presumiblemente el mismo derecho sobre el bien y la disposición de continuar la vocación agrícola del mismo, no solo en beneficio propio de quién lo requiere sino de ambas partes.

Al respecto de la medida cautelar innominada solicitada consistente en la designación de un auxiliar de justicia, VEEDOR AD HOC, el Tribunal advierte, de la prueba de naturaleza documental, consignada con el libelo de la demanda, la confluencia de los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al desprenderse el riesgo de que puedan ser afectadas las bienhechurías y el patrimonio del actor, la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; y el humo del buen derecho determinado de la condición de la aparente sociedad al adquirirse el predio, suficiente las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar innominada solicitada, en lo que se respecta a la designación de un veedor judicial. Así se decide.

En tal sentido, conforme a la medida del veedor judicial y en atención a la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y las implicaciones eventuales que ésta pudieran producir respecto a la debida designación del veedor judicial, dicha medida como su nombre lo indica de observancia, no interfiere en la decisiones de la administración de la FINCA RIO APURE y, por el contrario es una medida que no daña a ninguna de las partes, por cuánto, su función es netamente de vigilancia de cómo está siendo manejada la referida, por lo que, considera quien suscribe que en el caso bajo estudio resulta oportuna la designación del Veedor Judicial, quien es un Auxiliar de Justicia, no con facultades de disposición, sino con las funciones naturales dirigidas a Supervisar, Controlar y Vigilar, las cuales han sido establecidas y reiteradas bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el Veedor designado tendrá las siguientes atribuciones: 1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la FINCA RIO APURE; 2. Revisar los balances de ganancias y pérdidas de la producción que se lleva a cabo en el fundo, por ende deberá emitir un informe al respecto, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual; 3. Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la FINCA RIO APURE, el cual deberá hacerlo semanalmente, a los fines de hacer el seguimiento a los Bienes y Producción que se encuentran en el mismo; 4. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que se continúe con el buen desenvolvimiento de la producción que se viene desarrollando en la FINCA RIO APURE; es decir, deberá Velar porque se continúe el buen cuidado y mantenimiento de las bienhechurías existentes a los fines que no se deterioren las mismas, de igual manera, a fin de que la producción agraria no baje su rendimiento. 5. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida finca se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión; 6. Se impone el deber a los actuales administradores de la FINCA RIO APURE de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho fundo. ÚNICO: El VEEDOR DESIGNADO, deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la FINCA RIO APURE; y en caso de observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión. Asimismo, en aras de evitar algún daño patrimonial a alguna de las partes del presente juicio deberá informar de manera inmediata al Tribunal de alguna anomalía, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las bienhechurías existentes en dicha finca, a los fines de que este Tribunal de considerarlo necesario y de ser procedente, conforme a los parámetros jurisprudenciales citados en el texto de la presente sentencia, tome las medidas pertinentes al caso, se reitera que la designación del veedor judicial designado se realizará en los términos supra transcritos, es decir, su función esta circunscrita a supervisar, controlar y vigilar, bajo los criterios expresamente establecidos. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE LOS SEMOVIENTES SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; los cuales se crían y comercializan en el citado fundo “FINCA RÍO APURE”, ubicada en el sector ORUJITO, asentamiento campesino “ORUJITO”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, una vez en el caso de ser acordada dicha medida, se oficie a la oficina del INSTITUTO DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY (INSAI), a fin de informar sobre la misma, ante lo cual es advertido por el Tribunal, la concurrencia de los requisitos de Ley (fumus bonis iure, periculum in mora y periculum in danni), establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están determinados de la prueba documental acompañada con el libelo de la demanda, el tiempo del proceso judicial y la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la sentencia definitiva, por la posibilidad de disposición de los bienes, ante lo cual, SE DECRETA, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la prohibición de Movilización de los semovientes y Bienes Muebles sin autorización de este Juzgado, en consecuencia, se ordena Oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a fin de que se abstenga de otorgar Guías de Movilización sin previa autorización de este Juzgado Agrario. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL sobre el fundo denominado FINCA RÍO APURE, ubicada en el sector, Orujito, asentamiento campesino “Orujito” parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual cuenta con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), y se encuentra alinderada de la siguiente manera; NORTE: Parcela Nº17 Y 20, SUR: Parcela Nº19; ESTE: Parcela Nº 11 y 20 y OESTE: terrenos que son o eran ocupados por Emma Acuña, consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL, sobre las condiciones, uso de los bienes y manejo de la referida finca, la cual fue solicitada por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, esta juzgadora designa como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano Ing. SERGIO DE JESÚS DOMINGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.124.198, Ingeniero Agrónomo y Abogado, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 193.232 y en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 177.247, inscrito además en el Registro Nacional de Peritos llevado por la Superintendencia de Bienes Públicos, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, bajo el Nº 00000613, a los fines como Auxiliar de Justicia cumpla las atribuciones y funciones arribas descritas, por lo que, se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación, para comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE SEMOVIENTES Y BIENES MUEBLES sin autorización de este Juzgado, los cuales se encuentran dentro de la FINCA RIO APURE, en consecuencia, se ordena Oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a fin de que se abstenga de otorgar Guías de Movilización sin previa autorización de este Juzgado Agrario. Es todo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 19 de Octubre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA

Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ing. SERGIO DE JESÚS DOMINGUEZ PÉREZ, previamente identificado y el libró el oficio Nº. 2022-JSPA-0091, dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Yaracuy.

Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO









INRR/AAT

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Octubre de 2022
212° y 163°
Expediente N° 00643
CUADERNO DE MEDIDAS

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano Ing. SERGIO DE JESÚS DOMINGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.124.198, Ingeniero Agrónomo y Abogado, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 193.232 y en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 177.247, inscrito además en el Registro Nacional de Peritos llevado por la Superintendencia de Bienes Públicos, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, bajo el Nº 00000613, que en esta misma fecha este Tribunal Agrario emitió decisión en donde se le designa como VEEDOR JUDICIAL, en la causa signada con el Nº 00643, relacionada al juicio por PARTICIÓN DE BIENES COMUNITARIOS, que sigue el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.108.574, contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.508.563, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para lo cual se requiere de sus buenos oficios para cumplir con las siguientes atribuciones: 1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la FINCA RIO APURE; 2. Revisar los balances de ganancias y pérdidas de la producción que se lleva a cabo en el fundo, por ende deberá emitir un informe al respecto, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual; 3. Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la FINCA RIO APURE, el cual deberá hacerlo semanalmente, a los fines de hacer el seguimiento a los Bienes y Producción que se encuentran en el mismo; 4. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que se continúe con el buen desenvolvimiento de la producción que se viene desarrollando en la FINCA RIO APURE; es decir, deberá Velar porque se continúe el buen cuidado y mantenimiento de las bienhechurías existentes a los fines que no se deterioren las mismas, de igual manera, a fin de que la producción agraria no baje su rendimiento. 5. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida finca se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión; 6. Se impone el deber a los actuales administradores de la FINCA RIO APURE de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho fundo, por lo que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que acepte o se excuse al cargo para el cual ha sido designado y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.

Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



El Notificado


Fecha: _____/_____/________ Hora___________
Lugar: ________________________________________________________________









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Octubre de 2022
212° y 163°

Expediente N° 00643

Oficio Nº 2022-JSPA-0091
Ciudadano:
DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL DEL ESTADO YARACUY.
Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal Agrario en esta misma fecha diecinueve (19) de Octubre del corriente, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE SEMOVIENTES Y BIENES MUEBLES, sin autorización de este Juzgado, los cuales se encuentran dentro de la FINCA RÍO APURE, ubicada en el sector, Orujito, asentamiento campesino “Orujito” parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual cuenta con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), y se encuentra alinderada de la siguiente manera; NORTE: Parcela Nº17 Y 20, SUR: Parcela Nº19; ESTE: Parcela Nº 11 y 20 y OESTE: terrenos que son o eran ocupados por Emma Acuña, por lo cual se le exhorta abstenerse a emitir guías de movilización para el rebaño caprino que existe dentro del referido fundo. Notificación que hacemos a los fines legales consiguientes.

Sin más a que hacer referencia, queda de usted.

Atentamente

ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


INRR/AAT