REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000456
SOLICITANTE: Ciudadana MARIANA TERESA GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.633.888, asistida por el abogado Roger Rendón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 247.896.
CONYUGE: Ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.303.326
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Visto la anterior solicitud de solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO fundamentado en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana MARIANA TERESA GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.633.888, asistida por el abogado Roger Rendón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 247.896, contra su cónyuge, el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.303.326, mediante la cual solicita sea disuelto el vinculo matrimonial que los une desde el 07 de abril de 2017.

Indica la solicitante que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MORENO, por ante la Notaria Quinta del Circuito de Panamá, del Corregimiento de Bella Vista del Distrito de Panamá, República de Panamá, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 8-321-2362 de la Dirección Nacional del Registro Civil, debidamente apostillada en fecha 09 de noviembre de 2021, bajo el Nº 2021-322844-632496, que corre inserta al folio 6 y vuelto. Asimismo indicó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo

Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre una solicitud de Divorcio no contencioso de un matrimonio civil celebrado entre venezolanos en el extranjero, para la tramitación del mismo debe observarse lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil

Actos y hechos registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…(omissis)
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial…

De igual manera, y referente a las Actas de Matrimonio, indica las formas en que se origina el registro de los matrimonios

Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de:
…(omissis)
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.

En el mismo orden de ideas, de manera precisa establece que


Artículo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
…(omissis)
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.

De igual manera, la Ley Orgánica de Registro Civil, indica el trámite a realizar para su inscripción
Artículo 115. El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.

De los artículos parcialmente transcritos se evidencia que, al celebrarse el matrimonio entre venezolanos en el extranjero, éstos en primer lugar pueden declararlo ante la Delegación Consular o Diplomática del país donde se hubiere celebrado, en este caso, en el Consulado o Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, no obstante deja claro y sin lugar a dudas la obligación de inscripción de tal acto jurídico (matrimonio) ante el Registro Civil Venezolano.

De la revisión del Acta de Matrimonio acompañada con el escrito de solicitud, se evidencia que la misma fue emitida por la República de Panamá, la cual se encuentra debidamente apostillada, no obstante no se evidencia la consignación de la inscripción de ese acto jurídico por ante el Registro Civil Venezolano, por lo que necesariamente debe realizarse dicho trámite para posteriormente iniciar con la disolución de ese vínculo matrimonial.

Por todo lo anterior expuesto, y siendo que la parte solicitante no ha dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 100, numeral 4, 101 numeral 3 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser contraria a la disposición expresa de los artículos indicados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE el presente asunto.

Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2022-000456