REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000428
SOLICITANTE: Ciudadano WALTER JOSE MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.974 asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.119.149.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 29 de septiembre de 2022, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano WALTER JOSE MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.974 asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.119.149, en la República de Perú, específicamente en la calle MEIGGS 215 Miraflores, Lima, República del Perú, desde abril 2018, junto a su madre, ciudadana LUISELENA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.372.295,, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de su hija.
En fecha 03 de octubre de 2022, fue admitida la presente causa, de igual manera se acordó entrevista de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana LUISELENA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.372.295, ya identificada en auto, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +51 923265346, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 17 de octubre de 2022 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto 51 923265346, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como LUISELENA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.372.295,, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento de la solicitud y si estoy de acuerdo ejercer de manera unilateral la patria potestad de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 463 de los Libros llevados para Nacimientos, correspondiente al año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta al folio 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos WALTER JOSE MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.974 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante WALTER JOSE MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.974 y de la ciudadana LUISELENA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.372.295, progenitores de la adolescente de autos y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 32.119.149, consta a los folios 6 y 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signado con el Nº 134927378, fecha de emisión 28/04/2016, fecha de vencimiento 27/04/2021 y de las paginas continuas, consta a los folios 8, 9 y 10 del expediente. Copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana LUISELENA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.372.295, Pasaporte Nº 135303937, fecha de emisión 28/04/2016, fecha de vencimiento 27/04/2021 y las paginas continuas, consta a los folios 11 y 12 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: Copia simple del carnet temporal de permanencia (CPP), de la ciudadana LUISELENA DIAZ MACHADO, signado con el Nº001708921, emitido por la República del Perú, consta al folio 13 del expediente y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, carnet de permiso temporal de permanencia signado con el Nº 001786258. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares y la situación de regular de la ciudadana y adolescente en la República del Perú.
QUINTO: Copia simple de Constancia 003-ECNT/OJSPP-2022, de fecha 12 de febrero de 2022, emitido por Rafael Essa Paredes en su condición de Director de la Orquesta Juvenil Elenco Central de la Asociación Orquestas Infantiles y Juveniles del Perú, mediante la cual hace constar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, participa como beneficiaria del Núcleo Central de la cátedra de violines desde abril 2018, consta al folio 14 del expediente y Copia simple de Constancia de Matrícula de fecha 21 de febrero de 2022, emitida por Aldo Luis Bardales Rengifo en su condición de Director de la Institución Educativa Innova Schools, mediante la cual hace constar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra matriculada en 3º año de Nivel Secundario en el año 2022, consta al folio 15 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos que la adolescente se encuentra escolarizada en dicho país.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra junto a su madre, LUISELENA DIAZ MACHADO, ya identificados en autos, domiciliado en la República del Perú, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del niño de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la adolescente de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano WALTER JOSE MATRUNDOLA SANCHEZ, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana LUISELENA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.372.295,, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.119.149, sin que se entienda que el padre, ciudadano WALTER JOSE MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.974, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000428
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