REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000175
DEMANDANTES: Ciudadana LIGIA EMILITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.366.441, asistida por el abogado Javier Torrealba, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.547.
DEMANDADOS: Ciudadanos MALVIS MILAGRO GARCIA BETANCOURT y LUIGI RAMICES RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 24.168.324 y 20.891.534 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana LIGIA EMILITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.366.441, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el Sector La Morita Vieja, 4ta calle al final, diagonal al abasto de nombre “Dios es Amor”, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, desde que los padres del prenombrado niño, ciudadanos MALVIS MILAGRO GARCIA BETANCOURT y LUIGI RAMICES RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 24.168.324 y 20.891.534 respectivamente, optaron por salir del país, siendo que la madre, ciudadana MALVIS MILAGRO GARCIA BETANCOURT, le hizo entrega del niño, cuando este tenía cinco (05) meses de edad, desconociendo actualmente su domicilio, no obstante presume que se encuentra fuera del país y el segundo en la República de Ecuador, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia paterna, en la persona de su abuela paterna con quien el niño actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad a la Ciudadana LIGIA EMILITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.366.441, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el Sector La Morita Vieja, 4ta calle al final, diagonal al abasto de nombre “Dios es Amor”, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la niña bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2022-000175
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