REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000564
SOLICITANTE: Ciudadana RUMUARDA COROMOTO AGUILAR DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, asistida por la abogada Tania Mujica inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.234.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 28 de octubre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la Ciudadana RUMUARDA COROMOTO AGUILAR DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, asistida por la abogada Tania Mujica inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.234, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad, vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy a la Ciudad de San Antonio, estado Táchira y de allí a la Ciudad de Cúcuta-Colombia, donde abordaran un vuelo a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde la estará esperando, una prima de la niña, ciudadana CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, quienes abordaran un vuelo desde la Ciudad de Bogotá-Colombia a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, donde se encuentran ambos padres de la niña, ciudadanos KARLY ALEXANDRA COLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.563.563 y RAFAEL ANTONIO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.494, con la finalidad de reunificar la familia, por cuanto le fue aprobada por parte del Gobierno de los Estados Unidos la entrada (Parol Humanitario) a dicho país.
Sigue exponiendo la solicitante, que los padres de la niña, ciudadanos KARLY ALEXANDRA COLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.563.563 y RAFAEL ANTONIO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.494, quienes se encuentran residenciados en 2400 Parklawn Drive Apt 211, Waukesha Wisconsin 53186, Estados Unidos de Norteamérica, tiene pleno conocimiento y estan de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 (786) 906-3903, a través de la aplicación WhatsApp. De igual manera indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 01 de noviembre de 2022, vía terrestre desde el Municipio San Felipe estado Yaracuy a la Ciudad de San Antonio, estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela y de allí a la Ciudad de Cúcuta-Colombia, donde abordaran un vuelo en fecha 04 de noviembre de 2022, por la Aerolínea AVIANCA, VUELO N° AV9321, a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará escala para continuar en fecha 05 de noviembre de 2022, y en compañía de la ciudadana CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, Pasaporte Venezolano N°090544943, fecha de emisión 28/04/2014, fecha de vencimiento 27/04/2019, Pasaporte Estadounidense N° 673809797, fecha de emisión 11/05/2021, fecha de vencimiento 10/05/2031, por la aerolínea SPIRIT, VUELO N° NK3103 a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 28 de octubre de 2022, fue admitida la presente causa, y dada la cercanía del viaje, se acordó habilitar el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 31 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m. Asimismo se prescindió oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad dada su corta edad.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +1 (786) 906-3903, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como KARLY ALEXANDRA COLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.563.563, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si claro tengo conocimiento, mi hija viajará con su abuela hasta Bogotá, allí la estará esperando mi prima para viajar para a acá a los Estados Unidos, si doy mi autorización, mi hija Mia va a vivir con nosotros sus padres y sus hermanas Valeria y Paula que ya están aquí, es todo”.
Seguidamente se comunica un ciudadano, quien se identificó como RAFAEL ANTONIO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.494, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento, nosotros hicimos el trámite, para que Mia pueda venir con nosotros a los Estados Unidos y si doy mi autorización, es todo”.
Posteriormente se acuerda realizar video llamada a la ciudadana CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga lugar, al número de teléfono +1 (863) 4585838, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento, yo tengo vuelo desde Texas, donde me encuentro domiciliada a Bogotá, para buscar a Mía Valentina, la niña es mi prima segunda, yo soy prima prima de la mamá de Mía, de Bogotá viajamos a Miami, donde la entregare a sus padres, quienes la están esperando allá, si asumo la responsabilidad de la niña, es todo”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 35 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, para el año 2018 y que consta a los folios 8, 9, 10, 11, 12 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana RUMUARDA COROMOTO AGUILAR DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, de los padres de la niña de autos, ciudadanos KARLY ALEXANDRA COLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.563.563 y RAFAEL ANTONIO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.494, de la ciudadana CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, consta a los folios 3, 14, 16 y 20 del expediente. TERCERO: Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha 18 de agosto de 2021, donde le fue acordada la colocación familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la ciudadana CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, que consta a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. CUARTO: Copia simple de los pasaportes de la ciudadana RUMUARDA COROMOTO AGUILAR DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, Pasaporte Venezolano N° 118901413, Prorroga N°A02655068, fecha de emisión 01/03/2021, fecha de vencimiento 01/03/2023; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano N° 151292365, fecha de emisión 07/09/2018, fecha de vencimiento 06/09/2023; de la ciudadana CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, Pasaporte Venezolano N°090544943, fecha de emisión 28/04/2014, fecha de vencimiento 27/04/2019, Pasaporte Estadounidense N° 673809797, fecha de emisión 11/05/2021, fecha de vencimiento 10/05/2031; de los padres de la niña de autos, ciudadana KARLY ALEXANDRA COLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.563.563, Pasaporte Venezolano N° 18563563, fecha de emisión 17/02/2016, fecha de vencimiento 16/02/2021 y del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.494, Pasaporte Venezolano N° 115507476, fecha de emisión 04/03/2015, fecha de vencimiento 03/03/2020, consta a los folios 4, 5, 13, 15, 17, 21 y 22 del expediente. QUINTO: Impresión de Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) donde se indica que la solicitud de viaje al referido país de la niña VALENTINA CARMONA COLINA, ha sido aprobado y en consecuencia autorizado, con el N° 231978159, con fecha de expiración el 20 de enero de 2023, consta al folio 18 y la traducción del documento al folio 19 del expediente. SEXTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida 04 de noviembre de 2022, desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia, por la Aerolínea AVIANCA, VUELO N° AV9321, a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará escala para continuar en fecha 05 de noviembre de 2022, por la aerolínea SPIRIT, VUELO N° NK3103 a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, consta a los folios 23 y 24 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con referencia a la Copia certificada de la sentencia de colocación familiar, este Tribunal le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, con esta documental se demuestra que la ciudadana CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, es la colocadora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que ejerce su representación legal
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que la niña de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano N° 151292365, fecha de emisión 07/09/2018, fecha de vencimiento 06/09/2023, fije su residencia en la dirección en 2400 Parklawn Drive Apt 211, Waukesha Wisconsin 53186, Estados Unidos de Norteamérica, junto a sus padres, ciudadanos KARLY ALEXANDRA COLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.563.563 y RAFAEL ANTONIO CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.494, por cuanto se encuentra aprobada y autorizada la entrada al referido país de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) con el N° Alien 231978159, con fecha de expiración el 20 de enero de 2023. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano N° 151292365, fecha de emisión 07/09/2018, fecha de vencimiento 06/09/2023, viaje en compañía de su abuela paterna, ciudadana RUMUARDA COROMOTO AGUILAR DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, Pasaporte Venezolano N° 118901413, Prorroga N°A02655068, fecha de emisión 01/03/2021, fecha de vencimiento 01/03/2023 a la Ciudad de Bogotá-Colombia, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de noviembre de 2022, vía terrestre desde el Municipio San Felipe estado Yaracuy a la Ciudad de San Antonio, estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela y de allí a la Ciudad de Cúcuta-Colombia, donde abordaran un vuelo en fecha 04 de noviembre de 2022, por la Aerolínea AVIANCA, VUELO N° AV9321, a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará escala para continuar en fecha 05 de noviembre de 2022, y en compañía de la colocadora legal, quien tiene la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadana CAROLINA DANEELA VELIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.218.261, Pasaporte Venezolano N°090544943, fecha de emisión 28/04/2014, fecha de vencimiento 27/04/2019, Pasaporte Estadounidense N° 673809797, fecha de emisión 11/05/2021, fecha de vencimiento 10/05/2031, por la aerolínea SPIRIT, VUELO N° NK3103 a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, quien para efectos del Parol Humanitario es la tutora legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde el 05/11/2022. El motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000564
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