REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2019-000309
DEMANDANTE: Ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.250 asistida por la abogada Gilda Sanz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 216.865
DEMANDADA: Ciudadana YOSELIN BELIMAR OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.514.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de noviembre de 2019, se admitió demanda interpuesta por la Ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.250 asistida por la abogada Gilda Sanz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 216.865, solicitando la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los adolescentes (hoy jóvenes adultos) Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, (gemelos), nacidos en el día 11 de septiembre de 2004, de dieciocho (18) años de edad, en contra de la Ciudadana YOSELIN BELIMAR OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.514.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que a los folios 4 y 5 y su vuelto consta copias certificadas del acta de nacimiento de los hoy jóvenes adultos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, (gemelos), nacidos en el día 11 de septiembre de 2004, de dieciocho (18) años de edad, signada con los Nº 13860 y 13861 de los Libros de Nacimientos del año 2004, llevados por el Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, respectivamente el cual fue emanado de funcionario público que merece fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el hecho de que los jóvenes adultos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes han alcanzado la mayoridad, contando a la presente fecha con dieciocho (18) años.
Siendo que el presente asunto trata de una Coloca Familiar, se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Vista la norma anterior es indispensable traer a los autos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose de la siguiente manera:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad….”
Visto el articulo parcialmente trascrito se tiene entones que, se denomina niño o niña, toda persona con menos de doce años de edad y adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En cuanto al objeto de la Ley en comento, la misma en su artículo 1, estable:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Como corolario de lo anterior se tiene que en decisiones de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Ahora bien visto todo lo anterior y sien que el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia con las actas de nacimiento de los jóvenes adultos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes han alcanzado la mayoridad, contando a la presente fecha con dieciocho (18) años, resulta forzoso para quien suscribe declarar la extinción del procedimiento por mayoridad, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA PRESENTE COLOCACIÓN FAMILIAR en virtud del cumplimiento de la mayoridad de los jóvenes adultos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes han alcanzado la mayoridad, contando a la presente fecha con dieciocho (18) años, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 Constitucional, en virtud que no consta en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:35 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-V-2019-000309
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