REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de Octubre de 2022.
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000203.
PARTE QUERELLANTE: Constituido por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN LEON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.250.763, residenciada en la Urbanización Pradera II, casa Nº B-13, Municipio Cocorote, estado, representada por su apoderado judicial, abogado Efner Enay Parra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 141.524, de éste domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana: JUSTINA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.457.009, con domicilio en el sector Sabaneta, calle 29, con avenida 2, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado Pedro José Cañas Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.111.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 141.524, y de éste domicilio.
NIÑOS: “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fecha: 11 de noviembre del año 2015 y 30 de septiembre de 2019.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda, relativa QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN LEON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.250.763, residenciada en la Urbanización Pradera II, casa Nº B-13, Municipio Cocorote, estado, representada por su apoderado judicial, abogado Efner Enay Parra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 141.524, de éste domicilio, en contra de la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.457.009, con domicilio en el sector Sabaneta, calle 29, con avenida 2, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado Pedro José Cañas Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.111.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 141.524, y de éste domicilio, la cual fue presentada con recaudos anexos. (f2-29).
Expone la parte actora, entre otras cosas que
“… en el año 2003 inicie una relación con el ciudadano JUAN JOSE PEREZ VERASTEGUI, quien es único hijo de la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, quien fuera mi suegra, desde el principio de la relación estable de hecho, nos facilitó un inmueble ubicado en la Urbanización la Pradera II, casa Nº B-13, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual he poseído pacíficamente y de forma legítima hasta la actualidad, a los fines que nuestro núcleo familiar se estableciera como en efecto ocurrió, logrando concebir a nuestra menor hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, no obstante, el ciudadano JUAN PEREZ, decide abandonar el lecho familiar, por motivos ajenos a mi voluntad, desde el mismo momento en el que le informe había salido en estado, quedando en la posesión pacífica del bien inmueble identificado supra, con la anuencia de la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, sin obtener información del ciudadano JUAN PEREZ, hasta el momento que cumplí siete (07) meses de embarazo, que acudió nuevamente a la casa a hacerme entrega de unos detalles para la niña, sin tener nuevamente contacto hasta el dia 15 de febrero de 2016, en la que apareció para que le informará la disolución de la Unión Estable de Hecho.
…omissis…
…, a mediados del año 2018, decidí rehacer mi vida, encontrándome con una nueva pareja, con quien procree un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, situación que incomodó a la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, quien me interpeló la desocupación inmediata del bien inmueble, sin embargo visto que me he encontrado bajo la posesión pacífica y continuada del mismo, y éste constituye el ÚNICO TECHO con el que cuento para asegurar a mis menores hijos el derecho fundamental a una vivienda digna, le expresé a la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI mi decisión de seguir ejerciendo la posesión del mismo, lo que causo molestias e incomodidades, hasta el punto de que instauró por ante Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el estado Yaracuy, un procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda, a pesar de que NO EXISTE NI EXUSTIÓ EN MODO ALGUNO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COMO MEDIO PROBATORIO PARA EL RECTO PROCEDER ADMINISTRATIVO.
Fui citada a la Superintendencia nacional, previa petición de la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, a los fines de tratar asunto concerniente a la entrega del bien inmueble, no conforme con ello, antes de recibir la referida citación, la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, acudió a mi sitió d trabajo, en la que me amedrentó con sacarme junto a mis menores hijos a la fuerza, sino le entregaba el bien inmueble, situación que ha creado zozobra y asombro al reaccionar de la precitada ciudadana, cuando en ese recinto habitacional, se encuentra su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a quienes debe serles garantizado por el Estado el interés Superior del niño, niña y adolescentes, como garantía primordial para su optimo crecimiento y desarrollo mental y físico.
…omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En virtud de lo establecido en los artículos 26, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en los artículos 8, 30 literal c, y 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 782 del Código Civil y el artículo700 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar JURANDO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDIENDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA PROVIDENCIAR LA PRESENTE QUERELLA PROSESORIA DE AMPARO, como en efecto lo hago, solicito sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la PRESENTE QUERELLA PROSESORIA DE AMPARO PARA LA PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA, SEGURA, HIGIENICA Y SALUBRE , a favor de la posesión legítima que obstento sobre el inmueble unicado en Urbanización la Pradera II, casa Nº B-13, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual sirve de vivienda y asiento principal, en el desarrollo integral de mis dos (02) menores hijos identificados supra. …” (Resaltados originales)
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde se ordenó librar boleta de notificación a la demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f.31)
Consta al folio 33 del expediente, boleta de notificación de la demandada, debidamente cumplida.
En fecha: 26/11/21, fue agregado Poder Apud Acta conferido por la demandante, al abogado que le asiste Efner Enay Parra Hernández, plenamente identificado. (f.35)
Notificada válidamente la parte demandada de autos, tal como consta en boleta debidamente firmada cursante al folio 33 del expediente, se fijó por auto de fecha 02 de diciembre del 2021, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. (f.41)
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la demandante e incomparecencia de la demandada; del mismo modo se dio por concluida la fase de mediación. (f.45)
En fecha 15 de marzo del 2022, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.46)
En fecha: 23/03/22, fue agregado Poder Apud Acta conferido por la demandada de autos, ciudadana: Justina Verasteguí,, a los abogados que le asisten: Pedro José Cañas Mendez y Yetsy Josefina Isea Fonseca, plenamente identificados en el expediente, lo cual fue certificado por el secretario del Tribunal. (f.99 y 100)
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios del 102 al 116, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandante en el presente asunto; y a los folios del 118 al 127, escrito de contestación y promoción de pruebas, con sus anexos, presentado por la parte demandada..
En fecha 30 de marzo del 2022, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante consignó escrito de pruebas, y la parte demandada dió contestación a la demanda y presento escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, a la misma comparecieron ambas partes, procediendo la parte demandada a solicitar se oficie al registro Subalterno del Municipio Nirgua, a los fines de solicitar información referente a bienhechurías propiedad d la demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Consta a los folios del 147 al 153, documento de propiedad de un inmueble, solicitado en la audiencia de sustanciación inicial, el cual es anexo a oficio 7710/25-22, procedente de la Oficina de registro Publico del Municipio Nirgua, estado Yaracuy
En la realización de la Audiencia Preliminar prolongada, se materializaron las pruebas presentadas por la parte demandada compareciente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de 24 de octubre del 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, dándose la entrada respectiva, tomándose nota en los libros correspondientes.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y por estar la niña y niño de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio; en virtud de lo cual este Tribunal, es competente para conocer de la presente Querella Interdictal por Perturbación, conforme a las facultades que le confiere el Artículo 177 ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos patrimoniales de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
ANALISIS DE LA DEMANDA.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo este Tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad de la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta y, a tal efecto, observa que la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…a mediados del año 2018, decidí rehacer mi vida, encontrándome con una nueva pareja, con quien procree un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, situación que incomodó a la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, quien me interpeló la desocupación inmediata del bien inmueble, sin embargo visto que me he encontrado bajo la posesión pacífica y continuada del mismo, y éste constituye el ÚNICO TECHO con el que cuento para asegurar a mis menores hijos el derecho fundamental a una vivienda digna, le expresé a la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI mi decisión de seguir ejerciendo la posesión del mismo, lo que causo molestias e incomodidades, hasta el punto de que instauró por ante Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el estado Yaracuy, un procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda, a pesar de que NO EXISTE NI EXUSTIÓ EN MODO ALGUNO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COMO MEDIO PROBATORIO PARA EL RECTO PROCEDER ADMINISTRATIVO.
Fui citada a la Superintendencia nacional, previa petición de la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, a los fines de tratar asunto concerniente a la entrega del bien inmueble, no conforme con ello, antes de recibir la referida citación, la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, acudió a mi sitió d trabajo, en la que me amedrentó con sacarme junto a mis menores hijos a la fuerza, sino le entregaba el bien inmueble, situación que ha creado zozobra y asombro al reaccionar de la precitada ciudadana, cuando en ese recinto habitacional, se encuentra su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a quienes debe serles garantizado por el Estado el interés Superior del niño, niña y adolescentes, como garantía primordial para su optimo crecimiento y desarrollo mental y físico…”.
Visto lo enunciado por la querellante en su escrito de demanda, es menester para quien decide traer a los autos las normas a que se contraen dichos Interdictos Posesorios, y al efecto observa que, el Código Civil establece con relación a la posesión legitima y la perturbación, lo siguiente:
Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Ahora bien, con relación al lapso de perturbación señala que:
Art. 782: “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Visto lo anterior observa el tribunal que con respecto al alcance e interpretación de las normas anteriormente descrita, la Sala de Casacion Civil, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, señaló lo siguiente:
“… Es relevante señalar con meridiana claridad que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (Resaltado de quien decide)
Del criterio jurisprudencial y normas arriba trascritos, de los mismos se desprende que las Querellas Interdictales por despojo o perturbación, deberán ser interpuestos en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, y que la misma debe interponer dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Asi las cosas se observa que de la revisión minuciosa de escrito libelar, la querellante, efectivamente manifestó estar ocupando el inmueble desde el año en el año 2003, cuando inicio una relación con el ciudadano JUAN JOSE PEREZ VERASTEGUI, quien es único hijo de la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, permitiendo ésta última que los mismos ocupasen el inmueble objeto del presente asunto; del mismo modo manifestó que en el año 2018 decidió rehacer su vida y establecer una relación con otra pareja, en virtud de haber culminado la relación con el ciudadano arriba indicado, relación esta iniciada en el mismo inmueble, situación esta con la que no estuvo de acuerdo la demandada de autos.
Sigue manifestando que fue citada a la Superintendencia nacional, previa petición de la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, a los fines de tratar asunto concerniente a la entrega del bien inmueble, y que no conforme con ello, antes de recibir la referida citación, la querellada JUSTINA VERASTEGUI, acudió a su sitió de trabajo, en la que la amedrentó con sacarla junto a sus menores hijos a la fuerza, sino le entregaba el bien inmueble, situación que ha creado zozobra y asombro al reaccionar de la precitada ciudadana, cuando en ese recinto habitacional, se encuentra su nieta FABIANA PEREZ y su segundo hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a quienes debe serles garantizado por el Estado el interés Superior del niño, niña y adolescentes, como garantía primordial para su optimo crecimiento y desarrollo mental y físico.
Vista la relación sucinta de los hechos narrados por la querellante en su escrito libelar, observa quien suscribe, que si bien es cierto, la misma manifestó desde cuando se encuentra ocupando el inmueble y las causas que la llevaron a ocuparlo, del mismo modo relata los supuestos hechos de perturbación por parte de la querellada; no es menos cierto que en ningún momento indica la fecha de inicio de la supuesta perturbación, inobservando con ello lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, ya estudiado y analizado, en cual se establece: “… dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”, lapso esté indispensable al momento de interponer la acciones Interdictales, pues con la fecha de inició de dicha perturbación, a la fecha de interposición de la demanda no puede haber transcurrido mas de un año, ya que es el que determina la procedencia o no la querella, pues precluido dicho lapso, la via para reclamar el supuesto derecho reclamado, seria por otra demanda autónoma, totalmente incompatible con el procedimiento Interdictal.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 489.J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 452 eisdem, acoge el criterio respecto al alcance e interpretación de las normas aquí analizadas, establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, relativo al lapso para la interponían de los Interdictos Posesorios ya sea por perturbación o por despojo.
Asi las cosas y en base a lo anterior, es imprescindible para quien suscribe y con las facultades previstas por la Ley, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 11-1207, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012, en la cual señalo que: “… Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible…”
Visto lo anterior y siendo que la querellante aún y cuando narro los hechos y fecha de la ocupación del bien objeto del presente asunto, asi como los hechos de la supuesta ocurrencia de la perturbación, en ningún momento aclaro la fecha de inicio de dicha perturbación, situación esta indispensable, ya que es la que determina la admisibilidad o no de la demanda, pues ella indica si fue interpuesta o no dentro de su lapso legal, es obligatorio para este Tribunal en aras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, declara la inadmisiblidad sobrevenida en el presente asunto, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN LEON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.250.763, residenciada en la Urbanización Pradera II, casa Nº B-13, Municipio Cocorote, estado, representada por su apoderado judicial, abogado Efner Enay Parra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 141.524, de éste domicilio, en contra de la ciudadana JUSTINA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.457.009, con domicilio en el sector Sabaneta, calle 29, con avenida 2, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado Pedro José Cañas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.111.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 141.524, y de éste domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dado que lo accesorio sigue a lo principal se deja sin efecto la Medida Innominada ratificada por el Tribunal a quo en fecha: 13 de abril del año en curso.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución correspondiente.
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No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los veintiocho (28) dias del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abgª Lisbeth María Pérez
En la misma fecha y siendo la 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth María Pérez
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