REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000427
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.911.433, domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.182.991, con Nº de pasaporte Venezolano 168705450.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiocho de septiembre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN Inpreabogado Nº 106.263; a petición de la ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.911.433, domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.182.991, con Nº de pasaporte Venezolano 168705450; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a República de Panana.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión de la adolescente de auto de auto y se fijo la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia firme del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa al folio 16 del expediente; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN Inpreabogado Nº 106.263; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 19 cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de adolescente de autos, la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la adolescente de autos, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 30/11/2021, signado con el asunto UP11-J-2022-000427, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 16 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que la solicitante ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.911.433; ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.182.991, con Nº de pasaporte Venezolano 168705450; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De las copias del pasaporte Venezolano, así como la copia simple del pasaporte Italiano de la adolescente de auto, la copia simple de la Prorroga del pasaporte Venezolano y del pasaporte Italiano de la solicitante de autos, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescentes en la República de Panamá; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; quien viajara en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.911.433.
Del consentimiento realizado por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.911.433, quien compareció a la audiencia oral y solicitante de la presente petición, se evidencia que la madre viajara con su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.182.991, con Nº de pasaporte Venezolano 168705450, a la ciudad de Panamá, República Panamá a un viaje de recreación y compartir familiar; quien ostenta y está facultada mediante sentencia el ejercicio unilateral de la patria potestad de la adolescente de auto, que cursa al folio 16 del asunto, observándose que la solicitante ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.911.433; ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.182.991, con Nº de pasaporte Venezolano 168705450; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre; en tal sentido la madre es la titular de la patria potestad de la adolescente de auto; quien viajara en compañía de su hija, por lo que se autoriza a la madre ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.911.433, viaje con su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.182.991, con Nº de pasaporte Venezolano 168705450, a la ciudad de Panamá, República Panamá, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo; saliendo el día 17 de Octubre del año 2022 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad Barquisimeto, por la Línea Rutas Aéreas de Venezuela con destino a la ciudad de Panamá, según vuelo Nº AW1422, con fecha de retorno a Venezuela el día 24 de octubre del año 2022 saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen de la ciudad de Panamá, según vuelo Nº AW1423 por la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela, hasta el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad Barquisimeto, de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 6 al 9 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.182.991, con Nº de pasaporte Venezolano 168705450, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 02/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.182.991, con Nº de pasaporte Venezolano 168705450, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Lunes diecisiete (17) de octubre del año 2022 hasta el día Lunes veinticuatro (24) de octubre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara en compañía de su madre y representante legal la ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.911.433, con pasaporte venezolano Nº 142446120.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinticinco (25) de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000427
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