REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000083
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.528.817.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.372.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 27 de junio de 2022, se admitió el presente de asunto referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta el Defensor Publico Primero abogado Carlos O., Remolina Ventura, a petición de la ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.528.817, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.372, a favor de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 26 años de edad, nacida el día 02/08/1996, titular de la cédula de identidad Nº V-27.591.904, quien padece una condición especial que le impide proveer su propio sustento. Se libró la boleta de notificación al demandado de autos.

Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 17 de octubre de 2022, a las 10:00 p.m., se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, estando presentes los ciudadanos YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de su hija.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad sesenta bolívares MENSUALES, para gastos de alimentación los cuales serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre del banco de Venezuela signada con el Nº 0102-0365-1900-0091-9696. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara para los gastos de útiles y uniformes escolares por la cantidad de ciento veinte bolívares, los cuales serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre, antes de quince (15) de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos de su hija la cantidad de doscientos bolívares los cuales serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre; antes de quince (15) de diciembre de cada año. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que genere la joven adulta de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”

De igual modo, en el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días los días viernes desde las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 3:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. La joven adulta compartirá con su padre el día 24 de diciembre con pernocta, retornándola el día 26 de diciembre al hogar materno; y el día 31 de diciembre y primero de enero la joven adulta compartirá; compartiendo con madre; siendo alternos los años sucesivos. El día del padre y cumpleaños del padre la joven adulta compartirá con el padre buscándola y retornándola al hogar materno; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de esta la joven adulta compartirá con la madre. En cuanto al cumpleaños de la joven adulta será compartido por ambos padres por mitad del día para cada uno. Carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres, comenzando el padre el carnaval y semana santa con la madre, siendo alternos los años siguientes, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las vacaciones escolares se cumplirá de manera semanal hasta agostar el periodo comenzando el compartir el padre. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la joven adulta y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, es decir debe estar la joven adulta bajo la supervisión de sus padres por tener la joven adulta una condición especial, en caso de que la joven adulta se encuentre enferma y no amerite reposo medico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija, así como el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él. Dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir del día 28 de octubre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 26 años de edad, nacida el día 02/08/1996, titular de la cédula de identidad Nº V-27.591.904 quien padece una condición especial que le impide proveer su propio sustento, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2022-000083