REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000495

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TAREK SIJAA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.426.780, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, calle principal, edificio Gran Damasco Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 10 años de edad, nacidos el día 25/03/2009 y 14/12/2011, con pasaportes Venezolanos Nros 101951023 y 101951463 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 14 de octubre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE VIAJE DE RETORNO A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuesta por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado Nº 176.312; a petición del ciudadano TAREK SIJAA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.426.780, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, calle principal, edificio Gran Damasco Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 10 años de edad, de nacionalidad Siria, nacidos el día 25/03/2009 y 14/12/2011, con pasaportes Venezolanos Nros 101951023 y 101951463 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijos retornen a la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su madre, donde tienen establecido su residencia fija y habitual y para realizar trámites administrativos, así como para la renovación y vigencia del pasaporte Venezolano.

Se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje de retorno y previa solicitud de la parte requiriendo se habilite el tiempo y la urgencia para el tramite, este tribunal acuerda habilitar el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se ordeno video llamado a la progenitora de la adolescente y el niño, ciudadana RAWAN SIJAA, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº 84.426.779 y numero de pasaporte Sirio Nº 012565417, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +963951474851, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 33 del asunto; cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente y del niño de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su progenitora; país donde tienen establecido el grupo familiar su residencia habitual; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado Nº 176.312; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TAREK SIJAA y RAWAN SIJAA, ampliamente identificados en auto, signada con el Nº 149 del año 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 9 del expediente. La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente AMR SIJAA SIJAA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/03/2009; signada con el Nº 586 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 12 del asunto y la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2011; signada con el Nº 770 del año 2011, expedida por el Registro Civil San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 15 y 16 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias simples de los pasaporte venezolanos, de los pasaportes de la República Árabe de la adolescente y el niño de auto cursante a los folios 13, 14, 17 y 18 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la estancia del país venezolano de sus hijos, quienes tienen su residencia habitual y fija en la Patria y que los mismos requieren tramitar el pasaporte Venezolano por cuanto el mismos se encuentran vencidos y realizaran el tramite por ante la institución de extranjería en Venezuela.

De la copia simple del pasaporte de la República Árabe, así como de la copia simple de la cedula de identidad de la madre de la adolescente y el niño de auto, cursante a los folios 5 y 6 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa la vigencia del pasaporte Árabe y las condiciones legales para realizar el viaje y acompañamiento de sus hijos y su estancia legal en Venezuela.

De la copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante, cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente y de niño de auto.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente TAREK SIJAA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.426.780 y RAWAN SIJAA, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº 84.426.779 y numero de pasaporte Sirio Nº 012565417; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 34 y 35 del asunto y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+963951474851, en fecha 19 de octubre de 2022, cursante al folio 33 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 10 años de edad, nacidos el día 25/03/2009 y 14/12/2011, con pasaportes Venezolanos Nros 101951023 y 101951463 respectivamente, quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana RAWAN SIJAA, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº 84.426.779 y numero de pasaporte Sirio Nº 012565417, a la República Bolivariana de Venezuela, lugar de residencia habitual del grupo familiar; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida (retorno a Venezuela), con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día martes 2 de noviembre de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Beirut, con escala en la ciudad de Estambul, a través de la aerolínea TURKISH AIRLINES con número de vuelo de retorno N° TK827, para proseguir el viaje el por intermedio de la misma aerolínea con número TK223 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 19 al 24 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por la madre e hijos; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y el niño, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 10 años de edad, nacidos el día 25/03/2009 y 14/12/2011, con pasaportes Venezolanos Nros 101951023 y 101951463 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 10 años de edad, nacidos el día 25/03/2009 y 14/12/2011, con pasaportes Venezolanos Nros 101951023 y 101951463 respectivamente, puedan viajar al Territorio Venezolano desde el día martes dos de noviembre de 2022, a la República Bolivariana de Venezuela, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual; quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana RAWAN SIJAA, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº 84.426.779 y numero de pasaporte Sirio Nº 012565417.

La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio y residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA





ASUNTO: UP11-J-2022-000495