REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000509
Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, inpreabogado Nº 247.896 quien actùa en nombre y representaciòn de la ciudadana ROSELYN CAROLINA CARRASQUEL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.013.702; según poder especial debidamente notariado por la Notaria Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 5 al 7 del expediente; para intentar “la represente, sostenga y defienda mis derechos y acciones ante cualquier órgano institucional del estado Venezolano, en cualquier asunto judicial que pueda presentarse, intentar y contestar cualquier tipo de demanda, trámite de divorcio”. Alego la parte solicitante, que su representada contrajeron matrimonio civil con su cónyuge en fecha 18 de abril de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo, que su último domicilio conyugal fue en este Municipio San Felipe del estado Yaracuy, indico que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 29/05/2015, y por último, señalo el apoderado judicial está facultado para establecer las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención en beneficio de su hijo.
Los poderes generales (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales, es decir la facultad es amplia; mientras que los poderes especiales (Procura litem) son otorgados para un asunto señalado, es decir es un poder limitado al juicio; siendo que el poder otorgado por la ciudadana ROSELYN CAROLINA CARRASQUEL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.013.702, es un poder especial, dejando abierta la facultad para interponer “ trámite de divorcio”, no indicando al tribunal a cuál de los criterios doctrinales y jurisprudenciales se acoge, situación está que es fundamental, pues el criterio acogido y la petición es la que da la pauta al tribunal sobre el procedimiento a seguir, por lo que debe indicar la parte en su poder especial a cual criterio se acoge a uno y no a todos por cada uno de éstos tiene su procedimiento distinto del otro o normativa legal existente para la procedencia de la solicitud.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, el solicitante, debe otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder especial otorgado por la solicitante, poder este que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un poder especial, amplio y suficiente, con diversas facultades para que el abogado supra identificado representen a la solicitante, por ante cualquier órgano institucional del estado Venezolano, no indicando a cual institución como es los Tribunales respectivos para este caso y entre otros mandatos para intentar “trámite de divorcio”, es decir, faculta el mandato para trámite de Divorcio, pero no enuncia a cuál de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados se acoge, ni especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien; situación esta fundamental, pues es ella quien da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir; por lo que dicho poder no la faculta para intentar la presente solicitud.
Es por ello que en materia de divorcio los poderes deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del conyuge de intentar la acción de divorcio, así como la cuya naturaleza de la acción, y en contra de quien va dirigida la demanda, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, inpreabogado Nº 247.896 quien actùa en nombre y representaciòn de la ciudadana ROSELYN CAROLINA CARRASQUEL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.013.702; según poder especial debidamente notariado por la Notaria Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 5 al 7 del expediente; para intentar “la represente, sostenga y defienda mis derechos y acciones ante cualquier órgano institucional del estado Venezolano, en cualquier asunto judicial que pueda presentarse, intentar y contestar cualquier tipo de demanda, trámite de divorcio” tiene la facultad para interponer solicitud de DIVORCIO, pero no indica al tribunal la pretensión del mismo, o a cuál de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados se acoge, aun cuando debe acoger a un criterio único de las jurisprudencia emitida por el alto Tribunal de la República. De igual modo, no especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien; aun cuanto está facultado para establecer las instituciones familiares establecidas en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ello, es recomendable que las partes en dicho poder establezcan todas las instituciones familiares a saber, patria potestad, responsabilidad de crianza, responsabilidad de custodia, obligación de manutención (indicando el monto mensual, así como los montos relativos a los meses de septiembre y diciembre, en razón, a los gatos de útiles, uniformes escolares y gastos decembrinos, propios de la época), régimen de convivencia familiar (indicando como se desarrollara en propuesto), o que la faculten para establecer las mencionadas instituciones familiares, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 456 de la Ley espacial. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000509
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