REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000454
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HAIDEE LUCIA CARDENAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.266.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 5 de octubre de 2022, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la abogado NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, inpreabogado Nº 308.086, a petición de la ciudadana HAIDEE LUCIA CARDENAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.266. En fecha 10 de octubre de 2022, se admitió la presente causa, de conformidad con el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se prescindió, haciendo la salvedad que la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador y oír a los testigos en su oportunidad. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidencio que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, (consignar a los autos sentencia definitivamente firme donde la declaran concubina o una unión estable de hecho debidamente inscrita en el registro civil); por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a las partes, con la advertencia de que si no corregían el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana HAIDEE LUCIA CARDENAS ACOSTA, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, inpreabogado Nº 308.086, a los fines de solicitar devolución de documentos originales.
En fecha 20 de octubre del año en curso este Tribunal Segundo dejó constancia que las partes solicitante no subsanaron la solicitud, este juzgado así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, sin que la parte no subsanara, ni corrigiera la presente solicitud en el termino otorgado; y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron ni corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000454
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