REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2021-000055

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.021.464.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.073.969.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS, Inpreabogado Nº 256.566.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.021.464, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS, Inpreabogado Nº 256.566, contra del ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.073.969; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre del año 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del año 2014, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 17/4/2014; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento de la niña que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el mes de diciembre del año 2015; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha tres de marzo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír las opiniones de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Al folio 16 del asunto, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte a indicar los montos extras del mes de septiembre y diciembre a favor de la niña de auto.

Se certificaron las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.021.464, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS, inpreabogado Nº. 256.566. De la NO comparecia personal del ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.073.969, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado tal como consta a los folios 17 al 20 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS, Inpreabogado Nº. 256.566, quien asiste a la solicitante ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.021.464; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO y JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, identificados en autos, signada con el Nº 202 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 17/4/2014, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 159 del año 2014, inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO y JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.021.464 y 17.073.969 respectivamente, contraído el día veinte (20) de diciembre del año 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos referentes a útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre solicito se establezca para el padre la cantidad de doscientos dólares (200$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de manera abierta y libre para el padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y recreacionales de niña. El día del padre la niña lo pasara con el padre y el día de la madre la niña compartirá con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, lo mismo en navidad y año nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la niña compartirá con su padre y la otra mitad con la madre, cada padre sufragará los gastos correspondientes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GIMENEZ




ASUNTO: UP11-J-2021-000055