REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000458
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano YORMAN ALEJANDRO DIAZ GARFIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.571.088.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha cinco de octubre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la abogado NEYDA CARRIZO Inpreabogado Nº 175.235, a petición del ciudadano YORMAN ALEJANDRO DIAZ GARFIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.571.088, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 10 de octubre de 2022, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión de la niña de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 21/10/2022 compareció la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad. Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015; signada con el Nº 2.825-12 del año 2015; expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) La copia certificada de la sentencia de Divorcio no Contencioso de fecha 29 de marzo del 2022, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 al 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 3 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto; de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459; para el ejercicio del cargo.

DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la abogado NEYDA CARRIZO Inpreabogado Nº 175.235, a petición del ciudadano YORMAN ALEJANDRO DIAZ GARFIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.571.088, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015, a la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000458
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano YORMAN ALEJANDRO DIAZ GARFIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.571.088.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha cinco de octubre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la abogado NEYDA CARRIZO Inpreabogado Nº 175.235, a petición del ciudadano YORMAN ALEJANDRO DIAZ GARFIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.571.088, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 10 de octubre de 2022, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión de la niña de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 21/10/2022 compareció la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad. Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015; signada con el Nº 2.825-12 del año 2015; expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) La copia certificada de la sentencia de Divorcio no Contencioso de fecha 29 de marzo del 2022, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 al 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 3 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto; de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459; para el ejercicio del cargo.

DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la abogado NEYDA CARRIZO Inpreabogado Nº 175.235, a petición del ciudadano YORMAN ALEJANDRO DIAZ GARFIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.571.088, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/07/2015, a la ciudadana HODALIS JOSEFINA ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.459.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez








ASUNTO: UP11-J-2022-000458